Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-001025


DEMANDANTE: JOSÉ MARGARITO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.430.628.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ, MARISOL REVILLA, GERALDINE REVILLA y JAVIER MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 113.894 y 113.866, respectivamente.

DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el N° 62, Tomo 157-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose por auto de fecha 27 de octubre de 2008, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12 de noviembre del mismo año, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandante que el Abogado Daniel José Méndez Vásquez, suscribió a espaldas del actor y del resto de coapoderados una supuesta transacción con la parte demandada, en la cual se desconocen todos los conceptos demandados, equiparándose a una renuncia de los derechos laborales.

Así mismo, señaló que la supuesta transacción violenta el principio de irrenunciabilidad y obvia las recíprocas concesiones que deben efectuarse, pues en la misma sólo se beneficia al empleador; igualmente, señaló que el actor es un trabajador que se encuentra prestando sus servicios por lo que no podía celebrar transacciones.

También alegó que con esta actuación se le acarrea una grave lesión al patrimonio del actor debido a su cuantía, ya que de manera incongruente el trabajador manifiesta recibir una dádiva irrisoria por concepto de solidaridad.

De igual manera, afirma que el acuerdo fue presentado dos (02) horas antes de celebrarse la Audiencia de Juicio y fue homologada por el Juzgado A quo, aún y cuando no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual solicita se revoque la homologación, se declare la inexistencia de la transacción y se ordene la continuación de la causa.

Por su parte, el representante judicial de la demandada señaló que sí podía efectuarse la transacción con el actor y que la misma reúne los requisitos de Ley por lo que debe considerarse válida.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, se observa que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque la homologación impartida en fecha 24 de septiembre de 2008, para la cual deberá dictaminarse si la transacción presentada reúne los requisitos de Ley para su validez. Y así se resuelve.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la resolución de la controversia tenemos que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternos de resolución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes celebraron un acuerdo al cual denominaron transacción, lo cual dadas las consideraciones anteriores, podían efectuar para resolver la controversia en los términos que los mismos estimaran convenientes. Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado A quo impartiéndole valor de cosa juzgada, sin embargo, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera esta Superioridad en cuanto a la controvertida facultad de las partes de transar conceptos demandados en las circunstancias que se desarrollaron en el presente asunto, que debe aclararse, que en criterio de quien Juzga, en este caso en particular, no existe nada que impida a las partes transar los conceptos demandados, por cuanto son conceptos y cantidades de dinero, que contrario a lo planteado por la apoderada del recurrente, no son sólidas ni líquidas ni exigibles, ni atentan contra la estabilidad ni las condiciones de trabajo del reclamante, más aun cuando el trabajador se mantiene prestando sus servicios, sin que un acuerdo respecto a lo reclamado implique vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dado que lo que se encuentra en litigio no son derechos indisponibles, contrario a lo argumentado por la recurrente, quien puede perfectamente, ella misma, en cualquier momento, ponerle fin al litigio que lleva como apoderada, mediante un acuerdo que responda a los derechos e intereses del reclamante, por lo que aclarado esto, corresponde entonces analizar si están llenos los extremos legales para considerar válida la transacción celebrada.

Al respecto, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

La norma antes transcrita consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contenida también en la Carta Magna, refiriéndose al hecho de que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores, dejando abierta la posibilidad de que las partes logren una conciliación o celebren una transacción siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos exigidos en la misma Ley, es decir, en primer lugar, que el acuerdo celebrado responda sin vicios de dudas a la voluntad del trabajador, y luego que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En el caso de marras, quien juzga observa que en el acuerdo celebrado entre las partes se expresa que el patrono nada le adeuda al trabajador, que éste último recibe la suma de Bs.F 2.500,oo sólo a título de solidaridad.

Al respecto, cabe destacar que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su Único Aparte, lo siguiente:

“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 caso José Gregorio Pérez contra Dell´Acqua, C.A expresó:

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.


De igual manera, quien juzga observa que en la Cláusula Segunda del acuerdo celebrado, el trabajador supuestamente reconoce la improcedencia de todos los conceptos demandados, manifestando hechos contrarios a los alegados en el libelo y en razón de ello acepta la suma ofertada a título de solidaridad, por lo que estando el trabajador presente durante la audiencia celebrada por ante esta Alzada, evidenciando su aquiescencia con lo expresado por su apoderada presente, contrario a todo lo expresado por el otro apoderado transante, lleva a la convicción de este Juzgador de que lo transado contraviene los principios consagrados en la legislación laboral e incumple los requisitos exigidos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, por tal razón, tal acto no debe ser considerado como una transacción. Y así se decide.

En consecuencia al no existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines de que celebre la Audiencia de Juicio correspondiente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas., dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias

Secretario













KP02-R-2008- 1025
JFE/sa