REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001079

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Jhenderi Karen Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.324.437 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Demandante: Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.180 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

Demandada: Los Leones Variedades C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 61, tomo 25-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Rubén Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana Jhenderi Karen Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.324.437 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Los Leones Variedades C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 61, tomo 25-A.

En fecha 02 de octubre de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y en consecuencia declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de ello compareció la parte actora en fecha 08 de octubre de 2008 y apelo de la referida sentencia y el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 12 de noviembre de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, comparece la parte actora y su apoderada judicial así como el demandado y su apoderada judicial y acuerdan dar por terminado el presente Juicio, en razón de lo cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Con respecto a la capacidad para actuar de la parte actora no hay duda de la capacidad de la misma de poder desistir, transigir, convenir, entre otras, en virtud de que se encontraba presente la ciudadana Jhenderi Karen Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.324.437 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial ciudadana Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180 y de este domicilio. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano Ydelfonso Josué Paolini Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.058, corre inserto a los folios 14 al 17, documento constitutivo de la sociedad mercantil Los Leones Variedades C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 61, tomo 25-A, de donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado fue designado como gerente de la accionada, teniendo las más amplias facultades para transigir, convenir, entre otras, estando este debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano Rubén Darío Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.096 y de este domicilio. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado el siguiente acuerdo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien presenta en este acto a modo de transacción, propuesta de pago por todos los conceptos demandados, es, decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencias salariales, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo) lo cual, de ser aceptado por la parte demandante, se ofrece pagar en una única cuota a ser cancelada en fecha 11 de Diciembre del 2008.

SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte demandada a modo de transacción, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo), que incluye todos los conceptos reclamados, así como las costas y costos del presente procedimiento, con lo cual la parte demandada nada adeuda a la parte demandante por éstos conceptos.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte demandada de dicho pago dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, así como lo correspondiente a las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el tribunal de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana Jhenderi Karen Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.324.437 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida de su apoderada judicial Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.180 y de este domicilio y el ciudadano Ydelfonso Josué Paolini Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.058, corre inserto a los folios 14 al 17, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil accionada Los Leones Variedades C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 61, tomo 25-A, estando debidamente asistido por su apoderado judicial Rubén Darío Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.096 y de este domicilio. Así se declara.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 09:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez