REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001016

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: María Gabriela Gil Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.258 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Andreina Betancourt Marín, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.607 y de este domicilio.

Demandada: Industrias Unidas C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el N° 3.840 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 27, tomo 23-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juliser Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.268 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana María Gabriela Gil Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.258 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el N° 3.840 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 27, tomo 23-A

En fecha 13 de agosto de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando la sentencia, en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 69 al 72 de la presente causa, declarándose en esa oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en el presente caso se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que existen vicios en la notificación practicada a su representada ya que la misma no se realizó dentro de las instalaciones de la empresa, en virtud de que esta se practicó ante el vigilante de una empresa privada que custodia la empresa demandada, quien no depende de la nómina de su representada y no tenía facultad para recibir tal “citación”.

Adicionalmente a ello, ataca el fondo de la decisión de instancia, manifestando que en la misma se incurre en un error al condenar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que según sus dichos, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora que esta reconoció expresamente ante la Inspectoría del Trabajo haber renunciado, razón por la cual dicha condenatoria no procede según sus dichos, y además de ello le fueron condenados unos salarios caídos, los cuales desconoce su procedencia.

Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la parte accionada, entendiendo quien Juzga que la infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Así pues, tomando en consideración la violación al debido proceso denunciada por una de las partes, debe este sentenciador como punto previo revisar los puntos denunciados; en este sentido se evidencia que la parte recurrente a los fines de justificar su incomparecencia, promovió la testifical del ciudadano José Francisco Montilla Leal, titular de la cédula de identidad N° 13.745.949, quien manifestó ante las preguntas formuladas que es el Gerente de Operaciones de la Empresa de Vigilancia PROVILARA C.A, que dicha empresa mantiene un contrato de servicio con la empresa Industrias Unidas C.A; que los vigilantes prestan sus servicios en la garita de la empresa demandada la cual se encuentra ubicada en la entrada de la misma; por último señaló que el vigilante que recibe la notificación es personal activo de la empresa PROVILARA C.A y presta sus servicios en la vigilancia de la empresa demandada.

En este mismo sentido la recurrente promueve copia de contrato de servicio con la empresa PROVILARA C.A, mediante el cual se establece que la mencionada empresa de protección y vigilancia prestara sus servicios para la accionada por un período de doce (12) meses, vale decir desde el 03-09-2007 al 03-09-2008; promueve copia de registro de asegurado, del ciudadano Segueri Francisco María; copia de la nómina de industrias unidas, comunicación enviada por la empresa accionada a la empresa Provilara C.A, por medio de la cual le solicitan les informe sobre una serie de particulares relacionados con la relación que une a ambas empresas y el personal que les presta el servicio de vigilancia específicamente con el ciudadano Francisco Segueri y constancia emitida por Provilara C.A, donde se deja constancia que el ciudadano Segueri Francisco María desempeña el cargo de vigilante para la empresa Provilara C.A documentales estas que luego de ser controladas por la parte demandante son valoradas de conformidad con la sana critica. Así se decide.



Ahora bien luego de la valoración de los medios promovidos a objeto de justificar la incomparecencia de la demandada, no hay duda para este sentenciador que efectivamente el ciudadano Francisco Segueri, titular de la cédula de identidad N° 9.115.709, quien fue la persona que recibió la notificación practicada en fecha 20 de junio de 2008 (f. 13), presta sus servicios para la empresa de protección y vigilancia Provilara C.A, la cual a su vez mantiene con la empresa accionada un contrato de servicio, hechos estos además reconocidos por la accionada.

En tal sentido es importante señalar que por máximas de experiencias es conocido que las garitas de vigilancia de las empresas, se encuentran ubicadas en el frente de las mismas, lo que quiere decir que estas se encuentran colocadas estratégicamente para que toda persona que quiera acceder dentro de las instalaciones de las empresas deba necesariamente anunciarse al pasar por ese puesto, y contar con la aprobación previa de dicho vigilante para poder ingresar dentro de las empresas; así mismo es importante acotar que en el nuevo proceso laboral venezolano no está contemplada la figura de la citación ya que la misma fue sustituida por la notificación la cual tiene características distintas criterio sostenido por la Sala de casación Social, de fecha 03 de agosto de 2004, caso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MOTA Vs CONSORCIO DRAVICA, a través del cual se ha sostenido que:

“Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.


Ahora bien, tomando en consideración el criterio supra expuesto, así como el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que la intención del legislador, ratificada por la Jurisprudencia, es que el nuevo proceso laboral, sea un procedimiento expedito, sencillo y flexible y es por ello que establece que el llamado de la demandada a juicio, se haga a través de la notificación y no como anteriormente se hacía mediante la citación, la cual generaba una serie de contratiempos que atentaban flagrantemente contra el principio de celeridad que se pretende implementar en este nuevo procedimiento Laboral.

Así pues visto que la notificación practicada por el Alguacil merece pleno valor probatorio por emanar de funcionario público competente, y que la misma cumple con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constata quien Juzga violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, razón por la cual no se encuentra justificado el motivo de incomparecencia de accionada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Ya entrando a conocer el fondo del asunto, observa este sentenciador de las denuncias formuladas por la parte recurrente que del acta de Inspectoría inserta al folio 47, no se evidencia de modo alguno la voluntad de la ciudadana María Gabriela Gil Silva de renunciar al cargo que venía desempeñando, aunado al hecho de que en esta audiencia la parte recurrente aduce que dicha renuncia se presentó de manera verbal, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna de dicha renuncia, es forzoso para quien Juzga confirmar la condenatoria por indemnización por despido injustificado condenado por la instancia. Así se establece.

Con relación a los salarios caídos se evidencia del libelo de demanda que la parte actora pretende unos días, los cuales según sus dichos no le fueron pagados en su totalidad al momento del reenganche por ante el organismo administrativo; razón por la cual al no evidenciarse de las actas que integran el presente asunto que tal concepto haya sido cancelado, debe en consecuencia quien juzga, considerar los mismos procedentes y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y una vez revisado el presente asunto, no constata quien Juzga ninguna violación al debido proceso en el caso de marras, habiendo sido notificada la parte demandada conforme a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por la abogado JULISER RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.268 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Barrios, en su carácter de apoderado de la parte accionada sociedad mercantil Industrias Unidas C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el N° 3.840 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 27, tomo 23-A, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas del Recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;


Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez