REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000847.

PARTE DEMANDANTE: Yldemar de Jesús Navas Bravo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.373.858.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcelo vásquez Abarca y Filmar Montero, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 50.859 y 102.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Urbel C.A (URBELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el dia 31 de Enero de 1986 bajo el Nro. 45 Tomo 4-A; .Inversiones ROCA MAX inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el dia 29 de Mayo de 1997 bajo el Nro. 32 Tomo 26-A e Inversiones 224441 C.A

ABOGADO APODERADO DE LAS CO-DEMANDADAS Inversiones Urbel C.A (URBELCA) e Inversiones ROCA MAX : Pedro Elías Aristigueta, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nros.41.071

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 26 de Febrero del 2008 por el ciudadano Yldemar de Jesús Navas Bravo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.373.858. en contra de las empresas Inversiones Urbel C.A (URBELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el dia 31 de Enero de 1986 bajo el Nro. 45 Tomo 4-A; .Inversiones ROCA MAX inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el dia 29 de Mayo de 1997 bajo el Nro. 32 Tomo 26-A e Inversiones 224441 C.A.

En fecha 11 de Julio del 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a instalar audiencia preliminar en el presente asunto, siendo que en tal oportunidad la representación judicial de las codemandadas Inversiones Urbel C.A (URBELCA) e Inversiones ROCA MAX, se opuso a la instalación de la referida audiencia por cuanto consideró que la co-demandada Inversiones 224441 C.A no se encontraba notificada, en atención a ello en la oportunidad de la prolongación la juez negó tal solicitud, razón por la cual la mencionada representación judicial procedió a apelar de dicho pronunciamiento y dicha apelación se escuchó en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró Sin Lugar el recurso planteado.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente manifestó que los motivos de su recurso se fundamentan en que la demanda en el presente asunto fue dirigida contra tres empresas distintas a las cuales se pretendió notificar en el mismo lugar, aún y cuando no se trata de un grupo de empresas, ya que èl ostenta solo la representación de URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX, C.A. y son éstas las únicas que funcionan en la misma sede; en virtud de ello, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar solicitó la suspensión de la misma a los efectos de la notificación válida de la co-demandada INVERSIONES 22441, C.A., siendo que la Juez de instancia negó lo solicitado, razones por las cuales apeló de la referida negativa a fin de que se reponga la causa dado el estado de indefensión en que se encuentran sus representadas, instalándose en consecuencia la audiencia preliminar de nuevo, una vez sea notificada la referida co-demandada. Aunado a ello, establece que aún y cuando no consta en las copias remitidas a este Juzgado Superior, la parte actora desistió de la acción y del procedimiento instaurado en relación a la sociedad INVERSIONES 22441, C.A. lo cual a su decir, ratifica la posición que esgrime en el presente recurso.


Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la parte recurrente, es menester establecer que el recurso presentado pretende impugnar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 16 de julio del 2008 que consta a los folios 37 y 38 del presente asunto, en la cual la Juez A-quo deja expresa constancia de que consta en autos la notificación válida de las tres co-demandadas y en virtud de ello ordena la continuación de la causa, declarando improcedente la solicitud de no instalación de la audiencia.

Sobre la base de lo anterior procede quien juzga a efectuar la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidenciándose con ello que efectivamente la acción fue ejercida en contra de las sociedades mercantiles: URBEL, C.A., INVERSIONES ROCA MAX, C.A. e INVERSIONES 22441, C.A., demandado a las mismas como grupo de empresas y en virtud de ello se solicitó la notificación en nombre del ciudadano Francisco Luis Vaccari en el mismo domicilio y en virtud que así fue admitida, se procedió a librarse las correspondientes notificaciones en función de los términos en que se planteó la demanda.

Posteriormente se observa que consta a los folios 21 al 29 del presente asunto, la consignación de las notificaciones por parte del alguacil y su correspondiente certificación por secretaria, las cuales de acuerdo al texto plasmado por el alguacil fueron practicadas en fecha 06 de marzo del 2008,en el domicilio señalado por el actor, siendo recibidas por la ciudadana MARIA CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.617.503, quien se identificó como contadora de las tres sociedades mercantiles; siendo que luego del lapso legal previsto se procedió a celebrar la audiencia preliminar .En atención a dicha revisión quien juzga constata que no se produjo violación alguna al debido proceso en la presente causa razón por la cual se desecha la denuncia referida al respecto. Así se establece.

De igual manera, es de hacer notar que una vez instalada la audiencia, en la misma se encontraba presente la representación de las empresas URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX, C.A. tal como se desprende de las actas a los folios 32 y 32, con lo cual se constata que dichas se encontraban debidamente notificadas y representadas en tal acto, descartándose en consecuencia, cualquier estado de indefensión que pueda ser denunciado por las co-demandadas.

Adicionalmente a ello, quien juzga observa que la parte recurrente pretende hacer suyos alegatos de defensa que en todo caso correspondían a la sociedad mercantil que pudo haber considerado afectados sus derechos en razón de los presuntos vicios en su notificación, a la cual, según sus propios dichos, no representa el recurrente., en atención a ello mal podía proceder su oposición de instalación de audiencia si el basamento para ello estaba constituido por un alegato referido a una empresa a la que el hoy recurrente no representa.

Finalmente y como corolario de lo anterior, se observa que la propia parte recurrente manifiesta que la parte actora desistió de la demanda con respecto a la co-demandada INVERSIONES 22441, C.A , lo cual igualmente se evidencia por copias que rielan en el presente asunto, siendo que informa que tal desistimiento fue homologado por la Juez A-quo, quedando en consecuencia excluida dicha empresa como demandada, razón por la cual se hace forzoso para quien juzga ordenar la continuación de la causa por cuanto carece de fundamento la apelación presentada. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las co-demandadas en fecha 18 de julio de 2008, contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez