REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001043.


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2003, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 15-A.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: NESTOR JOSÉ ADRIAN UGUETO, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.721.

PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre del 2008, por el JUZGADO TERCER0 DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-R-2008-967 en la que declina la competencia.

Motivo: Regulación de Competencia.

____________________________________________________________________






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero regulación de competencia solicitada con respecto a decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declina la competencia en materia de recurso de invalidación contra sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto recurso de invalidación en fecha 16 de Septiembre del 2008, por la representación Judicial de la empresa Panadería y Pastelería Royal Pan 2003 C.A en contra de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Dicho recurso fue recibido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 23 de Septiembre del 2008 declinando la competencia en el citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano con respecto a la tramitación del Recurso de Invalidación.

Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre del 2008 la representación Judicial de la empresa Panadería y Pastelería Royal Pan 2003 C.A solicita la regulación de competencia por considerar que la competencia para el conocimiento del recurso de invalidación corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, razón por la cual se remite el presente asunto a los efectos de su conocimiento por parte de los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior decidir, lo cual se procede a explanar de la siguiente manera:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Judicial del Trabajo en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester establecer la fundamentación del citado juzgado para declarar su incompetencia en relación al conocimiento del presente asunto:
“Observa quien suscribe que en el presente asunto, pretende la parte recurrente que por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación éste Juzgado de Juicio ordene la anulación de la Sentencia definitiva dictada por el Jugado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, por cuanto la misma no fue debidamente notificada.

Sobre lo anterior, se hace necesario revisar las disposiciones legales que establece el Código de Procedimiento Civil relacionadas con el Recurso Extraordinario de Invalidación:
Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal
Como se puede observar de las normas transcritas se evidencia que el Recurso Extraordinario de Invalidación tiene unos supuestos determinados y el mismo esta dirigido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien es el órgano competente para conocerlo pues dictó el acto o sentencia ejecutoriada. Así se decide.-“


Sobre la base de lo anterior, advierte quien juzga que el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponde funciones especificas y excluyentes. Vale decir, asimismo al respecto de este tipo de competencia que entre sus características esenciales destaca que es absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.

Bajo esta perspectiva, quien juzga considera pertinente en principio profundizar en la naturaleza y características del procedimiento correspondiente a la tramitación del Recurso de Invalidación, a los efectos de establecer el juez competente para tal materia. En ese orden de ideas es menester establecer que nada establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto al procedimiento aplicable al Recurso de Invalidación, razón por la cual, se aplica supletoriamente tal como lo estableció el Tribunal de Juicio, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. En atención a ello, cabe mencionar las normas relacionadas específicamente con el procedimiento a seguir, vale decir:
“Artículo 329.Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 330.El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”

Una vez determinado ello se debe pasar a analizar las competencias o naturaleza de la labor tanto de los tribunales de mediación como de los tribunales de juicio en materia laboral por cuanto solo haciendo ese examen es posible determinar el juzgado competente para su conocimiento.

En este aparte es preciso hacer referencia a sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en la cual se establece en referencia a la naturaleza de la labor de los jueces, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. (Subrayado del Tribunal)

En atención a todo lo anterior cabe indicar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, luego de recibir las pruebas aportadas por las partes, premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.


Así las cosas, en el entendido de que el procedimiento aplicable al recurso de invalidación es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y que la norma es taxativa al establecer que el mismo debe ser presentado ante el tribunal que dictó la sentencia que pretende ser invalidada, es evidente en consecuencia que en el presente asunto debió ser interpuesto por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual es el competente en materia laboral para la tramitación de la primera fase del proceso, siendo que éste debe recibir, admitir y ordenar la notificación, es decir, llevar a término la fase de sustanciación correspondiente y obligatoria a los efectos de la subsecuente remisión al juzgado de juicio; por cuanto, sólo será procedente tal envío una vez que se haya producido la admisión de la demanda, la notificación del demandado y la recepción de las probanzas en la oportunidad de la instalación de la audiencia, siendo que efectuado ello puede remitir el juez de Sustanciación proceder a la remisión del asunto al juzgado de juicio a los efectos de la continuación del procedimiento, a fin de que sea garantizado mediante audiencia pública el control y contradicción de las pruebas promovidas, su valoración y la subsecuente decisión.

En consecuencia, surge el establecimiento de una competencia funcional compartida, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva; con lo cual el trámite del procedimiento del recurso de invalidación, debe iniciarse ante el juzgado que dictó la sentencia que se trate invalidar, es decir, específicamente en el caso bajo estudio, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego de ser recibidas las probanzas remitir su conocimiento al Juzgado de Juicio a los efectos del análisis probatorios y el dictamen correspondiente.

VI
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer inicialmente del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez