REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001028.

PARTE DEMANDANTE: José Esteban Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.378.456.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel José Méndez, Marisol Revilla, Geraldine Revilla y Javier José Martínez, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 113.894 y 113.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Restaurant La Nova 74 S.R.L inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 62 tomo 157-A en fecha 21 de Diciembre del año 1987 asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 36 Tomo 5E.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, Rafael Carvajal, Henry Arrieche, Maximiliano Leone, Adriana Vásquez y José Contreras abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.45.954, 92.260, 55.404, 90.018, 104.109 y 114.385 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 28 de Marzo del 2007 por el ciudadano José Esteban Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.378.456 en contra de Restaurant La Nova 74 S.R.L inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 62 tomo 157-A en fecha 21 de Diciembre del año 1987 asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 36 Tomo 5E.

En fecha 24 de Septiembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia homologando transacción extrajudicial celebrada en fecha12 de Septiembre del 2008 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, e impartiéndole en consecuencia el valor de cosa juzgada, siendo que en esa misma fecha. es decir, el día 24 de Septiembre del 2008 presentó escrito de oposición a la transacción celebrada, una co- apoderada del actor, quien de seguidas, en fecha 30 de Septiembre del 2008 procede a apelar de la decisión citada y dicha apelación se escuchó en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró Con Lugar el recurso planteado, revocándose la decisión recurrida y ordenándose la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente manifestó primeramente que en la demanda no se pretendieron ni prestaciones sociales ni diferencia de prestaciones sociales, sino los pasivos laborales dejados de pagar, dado que el trabajador continúa prestando servicios en la actualidad.

Asimismo, adujo en relación al recurso ejercido, que apela de la homologación de la presunta transacción efectuada, por cuanto la misma se hizo a espaldas del trabajador por uno de los co-apoderados del actor, aunado al hecho de que en el texto de la misma el demandante a través del abogado renunció a todos sus derechos y desistió del procedimiento y de la acción, no pudiendo renunciar a sus derechos en virtud de que el mismo aún es un trabajador activo de la empresa demandada. Alegó asimismo que en la oportunidad correspondiente fue exigida la celebración de la audiencia de juicio, ello sin embargo el juez A-quo se negó sin que aún constara en autos la transacción efectuada, en razón de lo cual hizo oposición a la transacción antes de su homologación. Finalmente manifestó que la transacción extrajudicial presentada violenta los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, por lo cual solicita la anulación de la decisión que homologa la presunta transacción.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandante recurrente, es menester analizar el documento que cursa a los folio 24 al 26 de la segunda pieza del expediente, identificado por las partes como documento transaccional.

A tal efecto, cabe citar algunas cláusulas contenidas en el texto del mismo:
Primero: El Trabajador ejerció la acción de cobro de diferencias de beneficios originados en virtud de la relación de trabajo existente entre LAS PARTES en donde se reclamó el pago de los siguientes conceptos: a)Intereses sobre prestaciones sociales b) vacaciones de los lapsos 1996/1997, 1997/1998, 1998/ 1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 las cuales no fueron disfrutadas, c) diferencias de utilidades dejadas de pagar, d)horas extras e) Domingos, f) dias feriados trabajados y g) pago del beneficios alimentación. SEGUNDO: EL TRABAJADOR acepta y reconoce lo siguiente: 1) que en virtud de su labor ejercida para EL PATRONO como cocinero no percibía propina alguna 2)que no trabajó hora extra alguna 3) Que en virtud de la actividad que realiza EL PATRONO, la misma no es susceptible de interrupción, por lo que no se encuentra obligada a pagar los días domingos y feriados trabajados con recargo alguno, 4) que en virtud de que EL PATRONO le apertura un fideicomiso bancario en donde deposita de manera mensual la antigüedad generada, le corresponde a dicha institución bancaria pagar los intereses sobre dichas cantidades y no a EL PATRONO 5) Que disfrutó todas las vacaciones que se han generado desde el inicio de la relación laboral y que las mismas fueron debidamente pagadas 6) que no se le debe cantidad de dinero alguna por diferencias de utilidades, ya que, la misma se pagaron en base al salario verdadero 7) que siempre tuvo una jornada de trabajo de acuerdo a la establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8) Que hasta el 26 de Diciembre de 2004 EL PATRONO no se encontraba obligado a reconocerle el beneficio de alimentación y que a partir del 27 de Septiembre de 2006 hasta el mes de Agosto de 2006 EL PATRONO le otorgó el referido servicio a través de se le otorgó dicho beneficio a través del cesta ticket TERCERO: En vista de que EL TRABAJADOR reconoció que EL PATRONO no le adeuda cantidad alguna de dinero por diferencias de prestaciones ni demás beneficios laborales, es por lo que LAS PARTES, se han puesto de acuerdo para celebrar la presente TRANSACCION que tiene como finalidad poner el juicio, por lo que a pesar de que EL TRABAJADOR aceptó y reconoció que EL PATRONO no le adeudaba cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en la demanda supra identificada y como una manera de poner fin al juicio en cuestión, es decir, al KP02-L-2007-796 y a la vez precaver cualquier litigio eventual generado por los mismos hecho bajo actual debate, EL PATRONO entrega en este acto a EL TRABAJADOR en dinero efectivo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.500,00) a titulo de solidaridad (…)”

Ahora bien, conocido el texto de la transacción bajo estudio, es menester hacer mención a que en materia de relaciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo al respecto una serie de requisitos siendo que, cumplidos los mismos, el actor puede renunciar a algunos de sus beneficios siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.

En este sentido a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:

Artículo 89 (Constitucion Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).

“Artículo 3º (LOT) . En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; requisito este del que evidentemente adolece la transacción bajo análisis toda vez que simplemente el actor establece que los conceptos demandados habían sido algunos previamente cancelados y otros no se generaron o no se adeudaron, liberando de esa forma al empleador de la existencia de cualquier pasivo y poniendo fin al presente juicio y se estableció que a fin precaver un eventual litigio que versase sobre lo debatido, se ofrece a titulo de “solidaridad” la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), sin hacer referencia a concepto laboral alguno sino únicamente que el trabajador aceptó tal cantidad procediendo a solicitar la homologación de la presente transacción.

Adicionalmente a ello, observa quien juzga que mediante dicho documento se pretende otorgar carácter de cosa juzgada a la renuncia efectuada por el apoderado actor con respecto a los pasivos demandados, siendo que el trabajador tanto en dicha oportunidad como en la actualidad aún mantiene una relación laboral con la demandada, contraviniéndose en consecuencia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente citado ut surpra el cual prevé la posibilidad de la transacción únicamente al término de la relación laboral y previo requisitos que establezca la ley, siendo que ello no se cumple en el presente asunto, razón por la cual se concluye que el documento presentado por las partes como transaccional no cumple con los requisitos para ser homologado de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente nacional.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador revocar la homologación impartida por el juzgado a quo ordenándose en atención a ello, fijar oportunidad para la audiencia de juicio, asimismo en virtud de que consta a los folios 44, 45 y 47 del presente asunto, que la parte accionada consignó por ante la URDD Civil en fecha 25 de Septiembre del 2008 la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bsf.2.500,00) mediante cheque de gerencia signado 0120002849 girado contra la entidad bancaria Central Banco Universal Nro. de cuenta 0129999999, se ordena la devolución del mencionado cheque el cual fue remitido en tal oportunidad a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL) de esta Coordinación Laboral, a los efectos de su resguardo. Así se Decide.

III
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 29 de septiembre de 2008, en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se homologa el acuerdo celebrado impartiéndole valor de cosa juzgada.

Se REVOCA la sentencia recurrida, se ordena fijar oportunidad para la audiencia de juicio así como también la devolución a la parte accionada del cheque de gerencia signado 0120002849 girado contra la entidad bancaria Central Banco Universal Nro. de cuenta 0129999999, el cual se encuentra en resguardo en la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez