REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000999

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Dannel Dolores Guedez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.734 y de este domicilio.

Abogado del Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Arrieche, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.809 y de este domicilio.

Demandado: Dispalca de Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 60, folio 305, tomo 4-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Edgardo Meza Rincón, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.279 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Jorge Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 04 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte recurrente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en la oportunidad de la audiencia preliminar su poderdante y él concurrieron a las 09:00 a.m. siendo fijada la audiencia a las 09:30 a.m. de ese día, sin embargo, al no ser anunciada la audiencia preguntó en Alguacilazgo el porqué, informándoles que la audiencia había sido diferida para las 10:00 a.m., por lo que procedió a esperar el anuncio de la misma, no obstante, visto que tampoco fue anunciada a la hora señalada concurrió nuevamente a Alguacilazgo, donde le manifestaron que ya había sido anunciada, lo cual fue ratificado por la Secretaria del Tribunal, quien dejó constancia de la declaración del Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, motivo por el cual se comunicó con el referido Alguacil, quien le manifestó que no fue él quien anunció la audiencia por cuanto él se encontraba en una audiencia del Superior, existiendo en consecuencia una contradicción entre lo dicho por el Alguacil y lo que consta en acta.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso.

Así las cosas, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de esclarecer el presente caso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador luego de oír a ambas partes y considerando que el funcionario JOSE ANTONIO MARQUEZ era el Alguacil de la referida audiencia, conforme consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre de 2008, que contiene la decisión del Tribunal de Instancia y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, cursante al folio 40 de los autos, procedió a interrogarlo, quien manifestó que ciertamente aún cuando en autos consta que fue él quien hizo el anuncio el día de la audiencia preliminar, tal afirmación no es correcta toda vez que él no pudo hacer el llamado de dicha audiencia porque se encontraba en otra audiencia del Superior, y en consecuencia, dicho llamado lo realizó un Alguacil distinto a su persona

En este sentido, vista la declaración del funcionario, consultado por ante este tribunal, quien juzga observa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el tribunal de instancia incurre en un error dado que fundamenta su decisión en un falso supuesto al tomar en cuenta la declaración de un funcionario que no estuvo presente al momento del llamado a la audiencia, lo cual genera una violación al debido proceso y consecuencialmente una duda o incertidumbre en cuanto a la veracidad del llamado y de la incomparecencia o no del demandante a la audiencia preliminar, en razón de lo cual es forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano Jorge Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 113.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 2008.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de Instancia fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a Derecho de conformidad con el principio de la notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez