REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000550
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Tania Milagros González Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.261.069 y de este domicilio.
Apoderado Judicial De la Demandante: José Alejandro Gil Luque, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.104 y de este domicilio.
Demandada: Banco Industrial de Venezuela C.A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Getson Agüero, Marverys Torrealba y Rosilbeth Betancourt, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 55.431, 75.692 y 104.193 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recursos de apelación intentados en fecha 08 y 09 de mayo de 2008, por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó los mencionados recursos en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 17 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2008, en donde este Juzgador declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia no estar de acuerdo con la sentencia de instancia por cuanto la misma solo condenó el concepto de salarios retenidos, no acordando el resto de los conceptos demandados. Aduce además que en fecha 05 de febrero de 2002 fue despedida injustificadamente la demandante por lo que se planteó una solicitud de reenganche, la cual en el curso del proceso acordaron el reenganche de la actora así como el pago de salarios caídos, cumpliendo con el reenganche en fecha 25 de marzo de 2002, siendo despedida nuevamente en fecha 05 de abril de 2002, por lo que se intentó un recurso de Amparo y mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2002 fue declarado con lugar, reenganchando nuevamente a la demandante en fecha 30 de agosto de 2002.
Posteriormente la parte accionada apela de la sentencia de amparo por ante el Juzgado Superior, quien revocó la sentencia en fecha 23 de septiembre de 2002 y la demandante fue desincorporada definitivamente el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual solicita sea considerada esta como fecha del despido, y en consecuencia, la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo a causa de la finalización de la relación laboral en una fecha distinta a la considerada por la empresa.
Por su parte la representación de la recurrente accionada, nada fundamentó respecto a su recurso de apelación, señalando además que estaba conforme con la sentencia de instancia y que sus alegatos se circunscriben exclusivamente a atacar los fundamentos de la parte actora recurrente.
Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, es importante señalar que en aras de garantizar el principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre los motivos en que versó apelación de la parte actora recurrente, entendiendo quien Juzga que la parte accionada se encuentra conforme con la sentencia de instancia.
Ahora bien, vista las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, es evidente para quien juzga que las mismas se encuentran centradas en la fecha de terminación de la relación laboral y en caso de resultar esta distinta a la considerada por la instancia las diferencias salariales que surjan al respecto; razón por la cual es, oportuno resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En este sentido, debe quien Juzga bajar a los autos que conforman el presente caso a objeto de valorar los medios de pruebas aportados por las partes, dirigidos específicamente a resolver el punto controvertido, observando de las actas que integran el presente asunto a los folios 52 al 58 copia de sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Lara, promovido por la parte demandante de donde se evidencia que fue declarada con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra el amparo constitucional intentado por la parte actora, y en consecuencia fue declarada revocada la decisión apelada, fundamentándose la misma en que cuando existan otros mecanismos idóneos para restituir la situación jurídica infringida no puede ser empleada la vía de amparo constitucional.
Ahora bien, tomando en consideración que el Juzgado Superior, en fecha 23-09-2002 revoco la sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, es evidente para quien Juzga que deben considerarse sin efecto la consecuencias que de ella derivan, vale decir, el reenganche efectuado en fecha 30 de agosto del mismo año, razón por la cual no hay duda para quien sentencia que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 05 de abril del año 2002, y dado que los conceptos pretendidos se generan de la diferencia en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es forzoso para quien juzga declarar improcedentes las mismas, a excepción de los conceptos condenados por la Instancia por encontrarse estos definitivamente firme. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en fecha 08 de mayo de 2008 y por la parte demandada en fecha 09 de mayo del 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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