MATURIN, 26 de Noviembre de 2008.
197º y 149º
CAUSA N° CJPM-TM5J-004-08
01.- IDENTIFICACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
JUEZ DE JUICIO
TENIENTE CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO
MAYOR RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
JUEZ DE JUICIO
MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
FISCAL MILITAR: CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, FISCAL MILITAR 41º
ABOGADO DEFENSOR TENIENTE ALEJANDRO A. CORDERO ARELLANO DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620.
02.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620; de veintisiete años de edad, plaza del Regimiento de Reemplazo de Infantería de Marina “C/A ARMANDO LOPEZ CONDE”, para el momento de los hechos y Domiciliado en la Carretera Nacional El Guapo, Río Chico, Urbanización “Villa de Jardín”, Casa Nro. S/N, Estado Miranda; en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, el Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, representante del Ministerio Público Militar, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de autor, en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar.
03.- CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2006, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en la Ciudad Barcelona, Edo. Anzoátegui, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional; el Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa.
3.1.- IMPUTACIÓN FISCAL
En la Acusación presentada por la Fiscalía Militar, se imputa al ciudadano: SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que según se expresa en la misma:
“En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió orden de investigación Penal por el hecho Presuntamente ocurrido en las instalaciones del sollado de apoyo y Servicio Regimiento de Reemplazados de la Infantería de marina “CA. Armando López Conde” donde según denuncia formulada ante este despacho Fiscal por el Sargento Segundo (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.554.571, plaza del Regimiento de Reemplazados de la Infantería de marina “CA. Armando López Conde” y las investigaciones realizadas a cargo de la Fiscalía Militar, infiere que en fecha 02 de marzo de 2008, mientras que el Sargento Segundo (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO se encontraba franco de servicio y descansando dentro de su casa, el imputado SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, llega hasta el inmueble propiedad del Sargento Segundo antes mencionado y tocó la puerta, donde al salir al llamado el SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, sostuvo una discusión con mencionado sargento y posteriormente empezó a agredirlo físicamente propinándole varios golpes, tanto así hasta llegar al punto de golpearle en la cara y nariz, donde a consecuencia de los golpes que le estaba propinado el Sargento Segundo WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, se cayo y sufrió una lesión la cual fue determinada por el medico forense como traumatismo en región peri-orbitar izquierda con hemorragia sub-conjuntival temporal de ese lado, refiere epitaxis. Contusión con excoriaciones en codo y región posterior de antebrazo derecho y región posterior de brazo izquierdo. Miembro superior izquierdo inmovilizado con cabestrillo. El estudio radiológico relevo: Luxacion escapulo-humeral izquierda, tal como lo demuestra el informe medico forense practicado al Sargento Segundo antes mencionado, el cual se encuentra anexo en la presente causa, todo ello en virtud de que el sargento Segundo WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, presuntamente le falto el respeto a la señora esposa del Sargento Primero PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA hechos estos presenciados e informados tanto por el Denunciante como por el personal militar que se encontraba para ese momento en el lugar anteriormente descrito.”
EL FISCAL MILITAR OFRECIÓ COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Sargento Segundo (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.554.571.
02.- Sargento Primero (ARBV) WILMER ALEXANDER ALVARADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.831.287.
03.- Sargento Segundo (ARBV) JOSE MANUEL TORREALBA ROSSEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.227.914.
04.- ciudadana: EDUARMALYS DEL CARMEN GARCIA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.407.011.
05.- la ciudadana: YANICELIS DEL VALLE MORENO LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.780.566.
IGUALMENTE, SOLICITÓ LA FISCALIA MILITAR LA INCORPORACIÓN POR LECTURA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
01.- Original de la Orden de Inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nro. 0144 del 12 de Marzo de 2008.
02.- Original de la Denuncia formulada ante la Fiscalía Militar de Carúpano, por el Sargento Segundo (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.554.571.
03.- Original del Informe Médico Forense signado con la nomenclatura Nro. 373 del 05 de Febrero de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la Subdelegación Estatal de Carúpano, Estado Sucre.
4.- ALEGATOS DE DEFENSA DEL ACUSADO
El defensor del acusado SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, TENIENTE ALEJANDRO ALFONSO CORDERO ARELLANO, Defensor Publico Militar quien en defensa de su patrocinado, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar ya que lo ocurrido no es un delito militar; que los testigos promovidos por la Fiscalía no se encontraban presentes para el momento de los hechos y por último, ratificó la inocencia de su patrocinado SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, solicitando su absolución.
DECLARACION DEL ACUSADO
En este mismo orden, el ciudadano: SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, impuesto por el Juez Presidente del contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba yo el día domingo 02 de marzo a las 07:00 horas aproximadamente, me encontraba en mi hogar, al momento de abrir era la ciudadana YANICELYS MORENO LEZAMA, señora concubina del Sargento Segundo GIUSEPPI SUBERO; al momento de abrir la puerta ella me pregunta por mi señora, yo le informo que ella se encontraba durmiendo todavía entonces “bueno, dígale a su señora que mis tazas me las devuelva”, yo le digo “bueno, si, no estoy al tanto de la situación me apena que usted le haya prestado unas tazas pero yo, en verdad no estoy en cuenta, no estoy en conocimiento que usted le haya prestado esas tazas a ella pero de todas maneras yo le voy a decir que le vaya a llevar sus tazas; y me dijo, “bueno, entonces yo le voy a decir a mi esposo que sea el que las venga a buscar”, yo le dije “Bueno, si usted le quiere decir a su esposo, usted está en su derecho; entonces, ella se retiró y yo cerré mi puerta normal. Al entrar al cuarto levanté a mi señora y le dije “Pediste unas tazas por ahí prestadas, ¿para qué fue? Y me dijo que habían hecho un mercal en la urbanización y que como las tazas de la casa no estaban muy decentes y le había pedido el apoyo a ella para repartir el café, entonces que dije que por estar pidiendo tazas prestadas esa señora me vino a reclamar a mí; le dije que fuera a llevar esas tazas. Ella se levanto, se hizo el aseo personal, metió las tazas en una bolsa, se fue a llevarlas y yo quedé dentro en la casa. Al ratito, como a los 5 minutos me tocan la puerta de manera incesante y fuerte; yo inmediatamente asumí que era la persona, abrí la puerta, al momento de abrir la puerta él venía y era el Sargento GIUSEPPI SUBERO, que venía en traje civil, yo me encontraba en traje civil, en el momento que él llega, llega en shorts y chola y se tornaba un poco rojo; al momento que lo vi él estaba disgustado y la forma como se dirigía hacia a mí manoteando sus manos hacia mi rostro, cerca de mi rostro, le dije “mi Sargento, eso no es así” y al momento que yo volteo veo que su señora está al lado de él y mi señora también está, ya había ido a llevar las tazas; veo que su señora esta como lagrimosa, no estoy al tanto de qué le diría, yo se que en un abrir y cerrar de ojos veo que él viene con un golpe resultando yo a mi defensa, defenderme yo dentro de la puerta de mi casa. Nunca pensé que por la sencillez de unas tazas eso fuera a acarrear esa situación, a esa pelea, cosa que yo no quise así. Yo no tuve la necesidad de agredirlo a él porque yo no estaba en la casa de él, yo estaba en la mía. No es la primera vez que el Sargento GIUSEPPI SUBERO toma esas actitudes”. Es todo cuanto tengo que informar”.
5.- MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron recibidos los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control de Control, con sede en Ciudad Maturín estado Monagas, que seguidamente se citan:
5.1.- MEDIOS DE PRUEBAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR
PRUEBAS TESTIMONIALES
01.- SARGENTO PRIMERO WILMAN JOSE GIUSEPPI SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.554.571, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Me encontraba el día 02 de marzo durmiendo en mi casa cuando mi esposa llegó llorando y me dijo que había sido ofendida por el Sargento CARPIO, le dije que dejara eso así que después yo hablaba con él pero en vista de que seguía llorando que estaba traumatizada, me levanté y fui a la casa del Sargento y en eso que estoy mediando con él, preguntándole que por qué le había faltado el respeto a mi esposa, si en sí nosotros los militares vemos en las esposas de nuestros superiores como un militar más, entonces en eso que estoy hablando con él, el Sargento de buenas a primeras se me encimo y comenzó a agredirme, tanto es así que tuve golpes en la nariz, en el ojo y tuve una lesión en el hombro izquierdo y 21 días de terapia, en vista de lo sucedido me fui a la Unidad del Regimiento y después me mandó a hacer un informe de lo sucedido”.
02.- Sargento Primero (ARBV) WILMER ALEXANDER ALVARADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.831.287. Quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.
03.- Sargento Segundo (ARBV) JOSE MANUEL TORREALBA ROSSEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.227.914. Quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.
04.- CIUDADANA EDUARMALYS DEL CARMEN GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.407.011, de estado civil soltera, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Una mañana que yo salí a tender una ropa en mi casa, cuando miro hacia el lado izquierdo venía el Sargento GIUSEPPI saliendo de su casa poniéndose una guarda camisa, se dirigía hacia la casa del Sargento PHILLIP MONTOYA, le tocó la puerta y le dijo: “Mira chamo por qué tu tienes que hablarle a mi esposa de esa manera, para hablarle a una dama tienes que usar vocabulario adecuado hacia una dama”, él le respondió palabras ahí, no escuchaba lo que le decía, se decían cosas ahí; el Sargento GIUSEPPI le decía y él le respondía, en esto, GIUSEPPI le dijo y él le volvió a responder, a la tercera vez GIUSEPPI le dijo y él le respondió fue con los puños donde se fueron a las manos los dos, en eso se hecharon puño los dos, yo estaba al frente de mi casa viendo la pelea, cuando yo vi que el Sargento GIUSEPPI resbaló y cayó en el piso fue que salí corriendo a desapartar la pelea y me dirigí a mi casa a buscar alcohol y gasa para limpiarle las heridas al Sargento GIUSEPPI, más nada”.
05.- CIUDADANA YANICELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.566, de estado civil soltera, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Yo creo que eso ocurrió un 02 de marzo, yo me llegué a la casa del ciudadano CARPIO, fui y le toqué la puerta, le dije los buenos días y que si se encontraba su señora y él ni siquiera me dio los buenos días, le pregunté por su esposa y me dijo que no estaba y yo le dije que si estaba, que estaba durmiendo y le dije que si me podía hacer el favor de decirle que me lleve el asunto para mi casa y me dijo “yo no tengo nada que decirle a ella y su peo lo arregla con ella”; le dije que no tenía nada con su esposa, que si tuviera algo con ella no hubiera ido para allá a tocar la puerta ni a hablar con ella, y luego me dijo que quién era yo y que con quién contaba yo, le dije que respetara que aprendiera a tratar a una dama, no sé que tenía ese señor en ese momento, que me dijo que le buscara a mi esposo, a mi marido y me dijo “fuera de aquí” y sin medir me tiró la puerta en la cara; yo me puse a llorar y me fui para mi casa a hablar con mi esposo y le conté. Mi esposo se levantó y se cambió para ir a hablar con el señor, en eso me tocan la puerta y era la esposa del señor y me dijo que qué me pasó, que por qué yo traté así a su esposo, que ella se estaba cepillando, que yo no conocía a su esposo que él era así y que no se media si era hombre o mujer. Mi esposo fue a la casa del señor, tuvieron unas palabras ahí y el señor sin medir vino y le pegó en la cara, igualmente lo pegó de la paré de la otra casa, siguió dándole golpes, enfurecido hasta que en un momento mi esposo cayó para atrás y cayó en el patio del otro vecino, le dio, tanto así que llegó otra vecina porque de verdad yo estaba contenida del llanto, mi esposo agarró para mi casa porque ya no aguantaba, es hipertenso, yo fui a la casa de la vecina a buscar alcohol y gasa para limpiar a mi esposo que estaba bañado en sangre, cuando regreso veo al señor y a la señora riéndose como si para ellos hubiera sido un show, un acto, como si no hubiera pasado nada“.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
01.- Original de la Orden de Inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nro. 0144 del 12 de Marzo de 2008, la cual fue leída en su totalidad no siendo objetada por la Defensa.
02.- Original de la Denuncia formulada ante la Fiscalía Militar de Carúpano, por el Sargento Segundo (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.554.571, prueba esta fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa.
03.- Original del Informe Médico Forense signado con la nomenclatura Nro. 373 del 05 de Febrero de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la Subdelegación Estatal de Carúpano, Estado Sucre; se procedió a la lectura integra del documento, solicitando el Defensor la prescindencia de dicha prueba, toda vez que la Representación Fiscal no promovió Experto para esta Prueba, oída la exposición de la Defensa, el Juez Presidente acordó no prescindir de la Prueba presentada, pero que se tomará en cuenta la pertinencia de la misma o no, en la oportunidad de la Decisión respectiva.
06.- HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El día domingo 02 de marzo a las 07:00 horas aproximadamente, se encontraba en su vivienda franco de servicio el SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, de veintisiete años de edad, plaza del Regimiento de Reemplazo de Infantería de Marina “C/A ARMANDO LOPEZ CONDE”, para el momento de los hechos, recibiendo la visita de la CIUDADANA YANICELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.566, diciéndole que ella buscaba unas tasas que le había prestado a su señora, respondiendo este de manera descortés y grosera, retirándose la misma y regresando con su concubino el SARGENTO PRIMERO (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.554.571, con quien el SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, tuvo inicialmente un intercambio fuerte de palabras, debido a que el primero de los mencionados había agredido de palabra a su concubina, situación esta que conllevó a una pelea e intercambio de golpes entre los profesionales militares antes mencionados, habiéndose resbalado en medio del desarrollo de la pelea y golpeado con la acera el Sargento Primero (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.554.571, quien sufrió heridas, lo que conllevó a que la ciudadana EDUARMALYS DEL CARMEN GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.407.011, quien es vecina del SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, y se encontraba observando todo lo acontecido desde el inicio de la discusión cuando ambos intercambiaban palabras fuertes, quien acudió inmediatamente hasta el sitio una vez que observó que el Sargento Primero (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, se resbaló y se calló golpeándose con la acera, a quien acompañó hasta su casa y lo curó de las excoriaciones que presentaba.
07.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(MOTIVACION PARA DECIDIR)
Este Tribunal de Juicio, acorde con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 Ejusdem, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al analizar y apreciar los medios de prueba recibidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, para decidir previamente observa:
El Ministerio Público interpuso formal acusación por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2006, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, por la presunta comisión del delito militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual esta Causa fue aperturada a Juicio por el mencionado juzgado de Control.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
01.- SARGENTO PRIMERO WILMAN JOSE GIUSEPPI SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.554.571, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos se aprecia que la victima señaló que él había ido a la casa del acusado a reclamarle el mal trato de palabra que había tenido con su concubina, situación esta que solo no se quedó en palabras fuertes, sino que conllevó a la pelea y golpes entre ambos, por tanto esta declaración es acorde y conteste con la secuencia de los hechos, apreciando este Tribunal Militar que según el declarante las Lesiones que le produjo el acusado, fue producto de esa pelea. Razones estas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículos 22,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Sargento Primero (ARBV) WILMER ALEXANDER ALVARADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.831.287, presunto testigo de los hechos, no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.
03.- Sargento Segundo (ARBV) JOSE MANUEL TORREALBA ROSSEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.227.914, presunto testigo de los hechos, no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.
04.- CIUDADANA EDUARMALYS DEL CARMEN GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.407.011, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos se aprecia que estuvo cerca de donde se desarrollaron los hechos, observando ella que el SARGENTO PRIMERO WILMAN JOSE GIUSEPPI SUBERO, fue hasta la casa del SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, en un tono un poco alterado, reclamando un mal trato de palabras a su concubina, por parte del ultimo de los mencionados, lo que se inicio con fuertes palabras, terminó en una pelea, por tanto, esta declaración es acorde y conteste con la secuencia de los hechos, apreciando este Tribunal Militar, que el SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, se encontraba en su casa el día en que sucedieron los hechos narrados. Razones estas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- CIUDADANA YANICELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.566, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos se aprecia que el día domingo a las 07:00 horas aproximadamente, ella fue a la casa del SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, a buscar unas tazas que le había prestado a la esposa de este y aún no se la habían devuelto, existiendo unas palabras pronunciadas por este profesional militar que hicieron que ella se sintiera ofendida y buscara a su concubino el SARGENTO PRIMERO WILMAN JOSE GIUSEPPI SUBERO, para que le reclamara o le llamara la atención al primero de lo mencionado, por tanto, esta declaración es acorde y conteste con la secuencia de los mismos, apreciando este Tribunal Militar, que el SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, se encontraba en su casa, al momento de iniciarse la situación que conllevó a la pelea que tuvieron los profesionales antes mencionados, la cual tuvo como consecuencias las lesiones causadas al SARGENTO PRIMERO WILMAN JOSE GIUSEPPI SUBERO. Razones estas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR
SU LECTURA:
01.- ORDEN DE APERTURA, de investigación Penal Militar Nro. 0144 de fecha 12 de Marzo de 2008, emanada del ciudadano C/A. Victor Julio Bellera Aguilar, Comandante de la Guarnición Militar de Carúpano, Estado Sucre, en contra del SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620. Esta prueba documental constituye documento auténtico que demuestra la pertinencia, licitud y legalidad conforme al articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar. Considerando este Tribunal Militar que esta prueba fue incorporada conforme al estipulado en el numeral 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio de prueba acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem. No siendo esta prueba objetada por las parte y admitida en su totalidad.
02.- DENUNCIA FORMULADA ANTE LA FISCALÍA MILITAR DE CARÚPANO, por el SARGENTO SEGUNDO (ARBV) WILMAN JOSE GUISEPPI SUBERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.554.571, Esta prueba documental constituye documento auténtico que demuestra la pertinencia, licitud y legalidad conforme a los artículos 118 y 120 del Código Organico Procesal Penal vigente. Considerando este Tribunal Militar que esta prueba fue incorporada conforme al estipulado en el numeral 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio de prueba acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem. No siendo esta prueba objetada por las parte y admitida en su totalidad.
03.- INFORME MÉDICO FORENSE, signado con la nomenclatura Nro. 373 del 05 de Febrero de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Carúpano, Estado Sucre; Documento este necesario y pertinente para comprobar que el imputado de autos, es autor y responsable de los hechos ocurridos. Este medio de prueba no fue valorado en su contexto, debido a que el Ministerio Público no promovió Experto que ratificara lo plasmado en dicho documento, motivo por el cual, esta prueba documental queda sin ningún valor jurídico, y será tomada en cuenta para la decisión final. Esta prueba fue objetada, solicitando la Defensa la prescindencia de dicha prueba, toda vez que la Representación Fiscal no promovió Experto para esta Prueba, el Juez Presidente acordó no prescindir de la Prueba Presentada, pero sería tomada en cuenta la pertinencia o no de la misma, en la oportunidad legal de la Decisión respectiva.
De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar y evacuadas en el presente Juicio Oral y Público a criterio de este Tribunal Militar Colegiado una vez analizadas y concatenadas entre sí, en su conjunto no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad y subsecuente culpabilidad del Ciudadano SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.532.620; en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es así como la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO PHILLIP ANTONIO CARPIO MONTOYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.532.620, de veintisiete años de edad, plaza del Regimiento de Reemplazados de Infantería de Marina “C/A ARMANDO LOPEZ CONDE”, para el momento de los hechos y Domiciliado en la Carretera Nacional El Guapo, Río Chico, Urbanización “Villa de Jardín”, Casa Nro. S/N, Estado Miranda, en virtud de la Acusación presentada en su contra por el Fiscal Militar, Capitán JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose su libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley, háganse las participaciones de rigor. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación y publicada en su texto íntegro el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008); AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
TENIENTE CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
RAMON ALI PEÑALVER MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
MAYOR MAYOR
El SECRETARI0,
JHONNY ACEVEDO SARDINNHA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comando de Guarnición Carúpano del Estado Sucre mediante Oficios Nros.__ ____, y ______________.
El SECRETARI0,
JHONNY ACEVEDO SARDINNHA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA
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