EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Miércoles 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Causa No. CJPM-TM7C-009-08
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Miércoles 05 de Noviembre de 2008, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. V-19.313.653, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares La Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 1º y 2º, 569 y 570 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. V-19.313.653, venezolano, de 24 años de edad, calle 1 entre 13 y 14, Cerrito Blanco, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos 0416-9567325, hijo de Yajaira Beatriz Peralta Espinoza y de Simón Antonio Rodríguez.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, la presunta comisión de los delitos militares La Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 1º y 2º, 569 y 570 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-027-2008, en contra del ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. V-19.313.653, por la presunta comisión de los delitos militares La Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 1º y 2º, 569 y 570 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 008259 de fecha 25 de Septiembre del presente año, emitida por la Guarnición Militar de Acarigua (folio 01).
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente “…el día jueves 25 de Septiembre del 2008, una comisión de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara, presento ante este Ministerio Publico Militar al ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.653, que fue aprehendido flagrantemente por la citada comisión en el presunto cometimiento de Delito de naturaleza Penal Militar, procediendo inmediatamente esta representación Fiscal respetando los Derechos Constitucionales y el Debido Proceso a la presentación ante el Tribunal Séptimo de Control de Barquisimeto Estado Lara, precalificándole este Despacho Fiscal la presunta comisión de los Delitos LA FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Art. 568 Ord. 1ero y 2do, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES , tipificado en el articulo 569, como también el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, tipificado en el art. 570 Ord. 2do, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitándole a ese digno Órgano Judicial, de conformidad con los Artículos 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario a pesar que el imputado fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible…” (folio 28 y 29).
En fecha 25 de Septiembre de 2008 siendo las 05:15 horas de la tarde, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de presentación y Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, fijándose audiencia para el 28 de Octubre de 2008.
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Unidad responsable de realizar el traslado del imputado ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, para asistir a la Audiencia Oral, fijada para esta fecha presento problemas con el vehiculo y se difirió para el 04 de Noviembre de 2008.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Unidad responsable de realizar el traslado del imputado ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, para asistir a la Audiencia Oral, fijada para esta fecha presento problemas con el vehiculo y se difirió para el día Miércoles 05 de Noviembre de 2008.
En esta fecha Miércoles 05 de Noviembre de 2008 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes, ibidem; como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, razón por la cual este Tribunal decide revisar la medida judicial privativa de libertad, decretada en fecha 25 de Septiembre de 2008 al imputado ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA y en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3° referido a la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, los días viernes de cada semana o cuando corresponda, y la contenida en el numeral 4° referida a la prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Tribunal, sin la autorización expresa de quien suscribe esta decisión. Considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 25 de Septiembre de 2008, revisión que se hace además vista la petición del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).
Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se otorga al imputado ENDERSON JOSUÉ RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.313.653, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa de este Juzgado, ahora bien, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, se revoca la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad con Oficio dirigido al Director del Centro Nacional de procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques; Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto; Líbrese Oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. TERCERO: Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Noviembre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
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