CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS

Catia La Mar, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Cabo Segundo CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de al Cedula de Identidad Nº 19.223.584, quien hace uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, La presente causa iniciad a por el Ministerio Público Militar según orden de apertura inicial Nº MPPD/DS/2008/389 fecha 08SEP08, emanada del Ciudadano General en Jefe Ministro de la Defensa, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-045-2008 nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La Fiscalía Militar, en su escrito señala:
“...Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, venezolano, nacido el día 19 de Mayo de 1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, Residenciado Calle N° 09, CASA N° 51-01, El Valle Caracas profesión u oficio Militar, hijo de YORAITZA DE ALVIARES y ADONIS ALVIERES, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar...”
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Por todo lo anteriormente expuesto, es Ministerio Público Militara, solicita muy respetuosamente a este tribunal militar de Control, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesado Militares, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN EL GRADO DE FRUSTACION. Previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En concordancia con el articulo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente invoco las circunstancias agraviantes del Ord. 1,2 y 15 del 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de lo anteriormente señalado, solicitamos se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a su defensor Frank Tognella Marcano, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Corte Marcial, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital. Finalmente solicitamos, la admisión y pertenencia de los medio de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, así como las accesorias contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, para aquellos delitos que contempla la pena de prisión.


LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…En fecha 07 de septiembre de 2008, se presento una comisión de la División de investigaciones Criminal de la Policía Militar, con la finalidad de presentar una acta de Aprehensión por el delito de SUSTRACCIÓN PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, donde se encuentra como imputado el ciudadano: C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, dicha actuación se basa en los siguientes hechos: “El día 07SEP08, aproximadamente a las 16:30 horas, me encontraba desempeñando el servicio de jefe de la alcabala Nº 01, del Fuerte Tiuna; en ese momento estaba controlando el trafico vehicular en frente de la alcabala Nº 01, y se me presenta el C/2 JUAN CARLOS TERAN BARRETO, CIV- 24.285.385, quien se encuentra desempeñando el servicio de centinela en la alcabala Nº 01, y me informa de que el interior de la antes mencionada alcabala se encontraba el C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, y se encontraba vestido de civil, inmediatamente procedí a desplazarme el interior de la alcabala Nº 01, visualizo al C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, me responde que se encontraba de permiso, volví a preguntarle en repetidas oportunidades (que por que estaba el interior de la alcabala si el no era dependiente de este puesto de guardia) el C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, me responde nuevamente que se encontraba de permiso. Seguidamente observo en cima de una silla que estaba en el interior de la alcabala , un (01) bolso color verde, del cual sobresalía la parte superior, lo que aparentaba ser la culata de una Sub-ametralladora UZI, seguidamente procedo a preguntarle al C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, que si el bolso era de él y contesto: que si, rápidamente a tomar el antes mencionado bolso y al abrirlo constato la presencia física de la SUB-AMETRALLADORA, MODELO UZI, SERIAL: 087978, CAL 9MM, contentivo de veinte (20) cartuchos calibre nueve (09) milímetro perteneciente al mini parque de armas de la alcabala Nº 01, procedí a observar la puerta del mini parque y constate que la maya de protección estaba violentada. Le pregunte al C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, si él ¿ había violentado el mini parque llevarse la Sub-ametralladora? A lo que respondió que si, inmediatamente procedí a realizar la Orden de Aprehensión del C2DO (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, seguidamente procedí a informar vía radio al servicio del día de la 35 Brigada de Policía Militar…”(SIC).

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio del S/2do. RICHARD ANTONIO QUINTANA CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.912.332, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar” tal como se evidencia en los folios veinte siete (27) y veinte ocho (28) de la presente causa, el cual resulta útil, pertinente y necesario por ser testigo presencial y ser el profesional que se encontraba en la alcabala Nº 01 y testifico los hechos del acto de sustracción, y en donde establece la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ante narrados.

2. Testimonio del C/2do. JUAN CARLOS TERAN BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.385, tal como se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la presente causa, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto deja constancia de su presencia en condición de testigo en los hechos, pudiendo especificar las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados.

3. Testimonio del C/2do. PABLO JOSÉ OSPINO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.815.500, tal como se puede apreciar en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente causa, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto esta parte presencial y testifical del acto de Sustracción de la UZI, en donde se establece la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos antes narrados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1. La O.A.I.P.M suscrita por el MPPD.

2. Opinión de Comando suscrita por el Comandante del Batallón “Cnel. MUÑOZ TEBAR”, Teniente Coronel ALEJANDRO JAVIER PACHANO MARTUCCI, donde se refleja la aptitud del mencionado efectivo de tropa señalado precitado C/2DO CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES y que el día 7 septiembre fue presentado a la Fiscalia Militar por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Tal como se evidencia en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa.


3. Hoja de filiación (AY-FL1) del C/2DO. CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, tal como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la inscripción militar y condición de C/2DO. de la fuerza Armada del prenombrado ciudadano.

4. Hoja de record de conducta, del C/2DO. CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, tal como evidencia en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, la cual resulta pertinente y necesario por cuanto deja de la falta o delitos cometidos por el prenombrado ciudadano.

5. Entrevista realizada al S/2do. RICHARD ANTONIO QUINTANA CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.912.332, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, la cual resulta útil, pertinente y necesario, porque puede narrar los hechos ocurridos, cursante en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa.

6. Entrevista realizada a el C/2do. JUAN CARLOS TERAN BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.385, tal como se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la presente causa, la cual resulta útil y pertinente, para demostrar los hechos ocurridos el día 07SEP08.

7. Entrevista realizada a el C/2 PABLO JOSÉ OSPINO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.815.500, la cual resulta útil, pertinente y necesaria, para demostrar los hechos ocurridos el día 07SEP08, cursante en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente causa.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA.

La Defensa del Acusado Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, Ciudadano FRANK TOGNELLA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.009.INPRE Nº 121.986, Defensor Publico Militar; expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“... Yo, actuando en este acto en representación del ciudadano Cabo Segundo CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, y luego de haber conversado con mi patrocinado, quien me manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputa la Fiscalia Militar, para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta defensa solicita ciudadana juez a favor de mi patrocinado las atenuantes establecidas en los ordinales 5º “…Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomara en consideración, cando se trate de un oficial las ultimas calificaciones anuales o las circunstancias de no haber merecido castigo alguno en el ultimo año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquier otra circunstancia…” ya que no consta en actas que mi representado presente antecedentes penales, y 11º “…Cualquier otra de igual entidad a juicio del Tribunal…” del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo..."


DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El Acusado ciudadano Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le preguntó si deseaba declarar, quien expuso:
“... Si admito los hechos de lo que hice y pido la imposición inmediata de la pena, es todo...”.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la Acusación y a los fines de dar cumplimiento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ciudadano Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, quien fue instruidos por la juez Militar sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándosele que el mismo comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del juez de Control, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimiento especial, tal criterio ha sido señalado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 023 de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Al respecto una vez concedido el derecho de palabra al acusado ciudadano Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, previa lectura por secretaria del precepto inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa advertencia preliminar efectuada por la Juez Militar que tal lo exime de declarar en causa propia ni ser obligado a declararse culpable, quien manifestó: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-

DE LA CONDENATORIA

Admitida Totalmente la Acusación Fiscal este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, Cuya pena en definitiva a cumplir por el ciudadano Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223584, es veinticuatro (24) meses de PRISION que es igual a dos (02) años. Continuando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques Edo. Miranda, a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, se ordena al Secretario remitir la documentación de la presente actuación al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del acusado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por los ciudadanos Teniente WILSON RIVAS RODRIGUEZ y Sub Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo de Caracas, respectivamente, en contra del acusado ciudadano Cabo Segundo (EJNB) CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, por la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en el Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por los ciudadanos Teniente WILSON RIVAS RODRIGUEZ y Sub Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo de Caracas, respectivamente,, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa y el acusado ciudadano Cabo Segundo CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, sobre la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en el Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de DOS (02) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de DIEZ (10) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual equivale a SESENTA (60) MESES. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial considera rebajar la pena hasta la mitad, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES que es igual a TREINTA (30) MESES, los cuales se restan a la cantidad de SESENTA (60) MESES para un total de TREINTA (30) MESES DE PRISION, y visto que el Fiscal Militar actuante en su escrito de acusación relaciona el delito en el grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se rebaja UN CUARTO de la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el articulo 423 en concordada relación con el articulo 415 del citado Código Orgánico de Justicia Militar, SIENDO UN CUATRTO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que se le resta a TREINTA (30) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar en VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , igualmente en razón de las atenuantes 1, 2 y 15 del articulo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitadas por los ciudadanos Teniente WILSON RIVAS RODRIGUEZ y Sub Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo de Caracas, respectivamente SE DECLARA CON LUGAR las agravantes establecidas en los ordinales 1 “…Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada…”, 2 “…Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicios de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio…” valorándolas cada una en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, así mismo SE DECLARA SIN LUGAR la agravante establecida en el ordinal 15 “…Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas…” de igual manera en relación a la solicitud de las atenuantes 5 y 11 del articulo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar efectuada por la Defensa se ACUERDA CON LUGAR la atenuante establecida en el ordinal 5º “…Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomara en consideración, cando se trate de un oficial las ultimas calificaciones anuales o las circunstancias de no haber merecido castigo alguno en el ultimo año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquier otra circunstancia…” valorándola en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, de igual forma se DECLARA SIN LUGAR la atenuante establecida en el ordinal 11º “…Cualquier otra de igual entidad a juicio del Tribunal…”del articulo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , se le suman los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ATENUANTES para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, por tanto este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado ciudadano Cabo Segundo CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, a cumplir la pena en definitiva de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION que es igual a DOS (02) AÑOS. Asimismo, se aplican al acusado las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y 2º “…Separación del servicio activo…”.-del articulo 407 del mismo Código Castrense.- Por consiguiente el acusado Cabo Segundo CRIXTOFER SHERYEY ALVIARES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.584, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, continúa recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques Edo. Miranda, a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, se ordena al Secretario remitir la documentación de la presente actuación al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del ejusdem.- El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en Catia La Mar, a los 20 días del mes de Noviembre de 2008.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO

HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR (ARBV)

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO

HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR (ARBV)