REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000045
ASUNTO : FP01-R-2008-000088


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-O-2008-000088
ACCIONANTE: ABG. GILBERTO RUA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Con motivo de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual se pronunciare con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa, identificado con la cédula Nº 24.796.710, accionante en la causa Nº FP01-O-2007-000045; subieron los autos a esta Alzada en virtud de Apelación interpuesta por el accionante en contra de la referida decisión, solicitando pronunciamiento de esta alzada, solo en cuanto a la “incompetencia subjetiva”, “con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asunto que le está vulnerando el artículo 49.3 y 336 de la Constitución vigente”.

Cumpliendo con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir previamente pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

ANTECEDENTES

Del Exhaustivo estudio de las actuaciones cursantes en el expediente FP01-R-2008-000088, se observa que en el mismo cursa escrito de acción de amparo constitucional de fecha 13 de noviembre del año 2007, incoado por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por el Abogado Gilberto Rúa, a los fines de que ese Tribunal en Funciones de Juicio comisionara a un Tribunal Civil para que ejecutara medida de secuestro sobre un bien que señala ser de su propiedad, ello en razón de que la Ciudadana Betty Dios Campos, supuesta agraviante en el presente asunto, había invadido el inmueble objeto de propiedad del Abogado anteriormente señalado.

Acude ante el Ministerio Público e interpone denuncia contra la presunta agraviante, ésta no comparece a los llamados y citaciones que realizara la Fiscalía del Ministerio Público.

Se observa que el accionante formula solicitud, planteándola en los términos de una acción de amparo “el desacato del agraviante al llamado de ley persiste es que recurro en este amparo constitucional toda ves (sic) que esta situación me infringe abiertamente mi derecho de defensa y el debido proceso que me garantiza la norma sagrada en su artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento penal venezolano…” por ante la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, específicamente ante el Tribunal en Funciones de Juicio, solicitando que dicho Tribunal comisione al Tribunal Civil Ejecutor de Medidas, para que practique un secuestro sobre el bien objeto de la invasión, es decir el inmueble, cuya propiedad se atribuye el Ciudadano Gilberto Rua, accionante y presunto agraviado.

La causa fue asignada al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2007, declinó la Competencia de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Gilberto Rùa, a un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Gilberto Rùa. En fecha 05 de diciembre de 2007, el referido abogado Apela de la Decisión que declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo.

En fecha 06 de diciembre solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejar “sin efecto la apelación temporalmente hasta tanto la sala político administrativa se pronuncie sobre el Recurso de competencia que aquí solicito anexado con la Letra A”.

El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se pronuncia sobre la Regulación de Competencia, señalando que la misma, es Improcedente. Por lo que el Abg. Gilberto Rua, Apela en fecha 19 de diciembre de 2007, de la decisión que declarara improcedente la Regulación de Competencia y en razón de ello, en fecha 07 de enero de 2008, remiten las Actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, recibiendo tales actuaciones en fecha 22 de enero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, se declara Incompetente para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, declinando la Competencia nuevamente a un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

En fecha 14 de marzo de 2008 el abogado Gilberto Rùa solicita la inhibición del Juez Cuarto en función de Juicio por haber emitido opinión sobre este asunto en fecha 15 de noviembre de 2007. En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal declara Improcedente la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Gilberto Rúa.

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado Gilberto Rúa Apela de la decisión dictada por el tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que un Tribunal Superior se pronuncie únicamente sobre la incompetencia subjetiva.

En razón de todo lo anterior explanado, resulta imperioso traer a colación los artículos 07, 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sintonía 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.

COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acciòn de amparo constitucional y a tal efecto observa: De conformidad con jurisprudencia contenida en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 35 “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieres apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.…”.
Debemos reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a las Cortes de Apelaciones le corresponde conocer de recursos sobre las decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia cuando estos conozcan de acciòn de amparo. En el caso que nos ocupa, habiendo sido recurrido una decisión dictada por Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, el Recurso de Apelación de Amparo. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2008 por el Abg. Gilberto Rua contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, que declarara la Improcedencia de la Acción de Amparo incoada en la causa FP01-O-2007-000045, ello en acatamiento de la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-08, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se declara COMPETENTE a este Tribunal de alzada para conocer del Recurso de Apelación ut supra señalado en relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pronunciándose este Tribunal de Colegiado en los siguientes términos a continuación expuestos:

Se observa de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el accionante no recoge o explana de manera clara el punto de su discenso en cuanto a la decisión producida: “ apelo a todo evento de la causa arriba en mención…” la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, establece entre otras cosas que: “…El Amparo Constitucional es un derecho que tiene toda persona de ser protegida por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún en de aquellos inherentes a la persona humana que no se encuentren establecidos en la Constitución, así lo expresa el artículo 27; infiriéndose de dicha norma que ésta acción debe estar dirigida a la protección y tutela de derechos fundamentales que necesiten la intervención urgente por parte del estado venezolano; dejando a los procedimientos ordinarios la protección de otros derechos que también requieren tutela jurisdiccional. En el presente caso, a pesar que el accionante alude la violación del derecho a la defensa, entendiéndose que se refiere a la defensa del derecho de propiedad que dice tener sobre el bien inmueble del cual denuncia su invasión, no puede de ninguna manera vincularse el derecho reclamado como violentado como derecho inherente a la persona humana o derecho fundamental, pues a pesar que el mismo se encuentra protegido constitucionalmente, la propiedad privada es accesoria a la vida humana y es un derecho que se encuentra perfectamente protegido con leyes y procedimientos ordinarios…”. En ese orden y en aras de garantizar la doble instancia, dada la manifestación de inconformidad con la decisión producida, esta Sala Ùnica se pronuncia analizando la decisión objetada.

La Admisión de un amparo está precedida de una ponderación sobre la posible existencia de una infracción constitucional y de una situación jurídica que se ve lesionada en forma irreparable, motivo por el cual se ha de restablecer la misma o se impide la lesión.

En relación a la improcedencia, vale acotar que existe la posibilidad de que el juez que conoce de la acción de amparo constitucional declare la improcedencia de la acción, in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de amparo constitucional y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante. Esta es una reciente modalidad que ha venido utilizando la Sala Constitucional en una gran cantidad de casos.

Con ello, la Sala Constitucional ha buscado descongestionarse de una buena vez de casos que a todas luces no requiere de mayores consideraciones. Fíjese que la improcedencia de plano no se refiere al análisis de las causales de inadmisibilidad, sino a las consideraciones de fondo, es decir, a la inexistencia de una violación de derechos fundamentales.

En relación a la decisión dictada en fecha 17 de marzo por el Tribunal 4º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar decisión objeto de impugnación, se observa que la misma declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el Abg. Gilberto Rua; en atención a ello, cabe señalar que para declarar improcedente la Acción de Amparo interpuesta debe ser por la inexistencia de una violación de derechos fundamentales como ya se dijo. Obviamente que esta modalidad, no prevista de paso en la Ley Orgánica de Amparo, trae consigo importantes riesgos, sobre todo si se toma en consideración que muchas veces la premura por interponer una determinada acción de amparo constitucional puede dar lugar a que los hechos –y hasta el derecho- no se expongan con la precisión y el detalle debido, lo que puede corregirse a veces en etapas posteriores del proceso (v.g. audiencia constitucional). Y es claro que la declaratoria de improcedencia de plano implicaría la imposibilidad de explicar en detalle los argumentos que motivan la acción de amparo constitucional. Por ello, consideramos que, al menos, esta modalidad de terminación del proceso de amparo constitucional debe ser utilizada con la mayor prudencia posible, es decir, únicamente en los casos donde no quepa la menor duda de que la acción de amparo constitucional va a ser declarada improcedente en la definitiva.

En el caso que nos ocupa, el accionante invoco en el escrito contentivo de acción de amparo, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, que: “…En vista de que el desacato del agraviante al llamado de ley persiste es que recurro con este amparo constitucional toda ves que esta situación me infringe abiertamente mi derecho de defensa y el debido proceso que me garantiza la norma sagrada en su artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento penal venezolano toda ves que necesito que el necesito que el agraviante venga en lo posible al juicio (PROCESO) para que pruebe con que derecho se encuentra habitando mi propiedad privada para yo poder defenderme de sus posible excepciones este silencio de la invasora y desacato de ley va a provocar un acto anormal en el proceso como es el nombramiento de un defensor judicial…”.

Por lo que se pronuncio el tribunal accionado en los siguientes términos: “…Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que el estado venezolano en los últimos años se ha preocupado en adecuar las normas procedimentales al espíritu Constitucional, específicamente en el tema de la Invasión, se incluyó esta situación fáctica en el Código Penal publicado el 16 de marzo del año 2005, tipificándolo como delito y atribuyéndole una sanción de cinco a diez años de prisión; de lo que se deduce la tutela del derecho de propiedad en armonía con la previsión Constitucional. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece mecanismos breves, eficaces y expeditos para hacer comparecer al proceso a las personas requeridas, así tenemos el mandato de conducción que procede a solicitud del Ministerio Público, como representante del estado venezolano y titular de la acción penal, de igual forma la víctima puede ejercer sus derechos y al efecto puede si así lo desea constituirse en querellante y hacerse parte del proceso, para coadyuvar en la mejor defensa de sus derechos. De lo antes expuesto se tiene que al no estar en presencia de violación o amenaza de violación inminente de derechos fundamentales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia es declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Gilberto Rúa, por no estar comprendido en la previsión de lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” al respecto se extrae, que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, establece el procedimiento que debe hacerse para el ejercicio del derecho invocado, ante quien debe acudirse y cómo debe ejercer el accionante su pretendido derecho y sin embargo, concluye que no existe violación de derechos fundamentales pretendiendo entrar al fondo del asunto, sin pronunciarse sobre las denuncias y violaciones apuntadas por el accionante, declarando finalmente “improcedente” la acción de amparo incoada, en lugar de ordenar hacer uso de los medios judiciales preexistentes con que contaba.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sentencia de fecha 06-0166, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que: “…Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras. La referida sentencia señaló lo siguiente: “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Constatado ello, cabe señalar que el pronunciamiento de la improcedencia de la Acción de Amparo, supone el pronunciamiento del fondo del asunto, observándose al respecto que en la decisión producida no existe un conocimiento del mismo.

Ahora bien, a pesar de que esta Sala Colegiada está de acuerdo con la motiva del fallo, debe revocar el dispositivo del mismo, por cuanto no se corresponde con la motiva, esta le indica al accionante la vía que no ha seguido en el reclamo de su presunto derecho vulnerado, debiendo concluir que al no haberlas agotado tiene que hacerlo (Inadmisibilidad), y no como lo hizo, pronunciarse estimando que no había violación de derecho alguno (improcedencia). Como consecuencia de ello, se insta al recurrente Abg. Gilberto Rua, que agote las vías ordinarias señaladas en la motivación de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Marzo de 2008, a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia PRIMERO: REVOCA la dispositiva del fallo dictado en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Tribunal 4º en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad bolívar, y como consecuencia de ello, se insta al recurrente Abg. Gilberto Rua, que agote las vías ordinarias señaladas en la motivación de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Marzo de 2008, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN




DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO