REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 26 días del mes de Noviembre del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000359
ASUNTO : FP01-R-2008-000359
Asunto: 1C-165
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000359 1C-165
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
ABOG RECURRENTE: Abog. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ
Defensa Privada
SOLICITANTE ANA MARIA GONZALEZ CARO
CAUSA ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000359, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado en patrocinio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CARO, en su carácter de solicitante en la presente causa contentiva de Entrega de Vehículo; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 17 de Octubre del año 2008; mediante el cual el A quo NIEGA la Entrega de forma plena del Vehículo a la ciudadana ut supra.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Octubre del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo por parte de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CARO, fundamento su providencia apostillando entre otras cosas lo siguiente:

“(OMISSIS…) UNICO” Visto como ha sido la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de vehiculo, estando el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y el Representante Legal de la solicitante, siendo que en el fecha 29-11-05, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico procedió a negar la entrega del vehiculo automotor plenamente descrito en autos a favor de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CARO, en virtud de que la chapa indentificadora del serial de la carrocería y el motor le fue desincorporado, el serial de seguridad grabado en el chasis le fue eliminado o desbastado, el serial grabado en el motor le fue desbastado, el área donde se encuentran las áreas de las superficies de los mencionados seriales, así como en fecha 10-02-2006, este Tribunal procedió a autorizar la entrega de vehiculo en calidad de guarda y custodia, con la prohibición expresa de enajenar y gravar, cedes, donar, alquilar, dar en conmodato, prestar igualmente de ponerlo a la orden del Tribunal y de la Fiscalia las veces que sena necesarias, es por ello que en este acto se ratifica dicha decisión y se NIEGA la entrega de forma plena del vehiculo a la solicitante, ello en base a todas las irregularidades que presenta el mismo, antes señaladas(…)(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CARO, solicitante en el caso sub examinis, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…(Omissis)…
(…) Ahora bien ciudadanos Jueces, en fecha 14 de Julio del 2004, dos sujetos le quitan la camioneta a mi poderdante, hecho que fue denunciado de inmediato a las autoridades tal como consta en el acta que se levanta con el expediente G-718110 del CICPC, en fecha 15 de julio del 2004…hecho la revisión del mencionado vehículo, según los funcionarios policiales tenían los seriales falsos y por esa razón la Fiscalia no entrega el referido vehiculo
En Fecha 31 de agosto una ves (sic) que comprueba la cualidad de mi poderdante de comprador del referido vehículo y por ser el único solicitártela entrega del bien en GUARDA Y CUSTODIA, con algunas restricciones como no sacar el vehículo de la jurisdicción del Tribunal 2) no venderlo ni prestarlo y 3) presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido.
Luego de mas e tres años casi cuatro, mi poderdante después de hacerles las reparaciones y ponerlo en funcionamiento el mencionado vehículo y después de tenerlo como suyo sin nadie le dispute la propiedad, ni exista otra persona solicitando el bien por este ni por ningún otro tribunal solicitaos del Tribunal Tercero de Control, la propiedad plena del vehículo toda vez que hemos acreditado la propiedad, el distinguido juez de la causa niega la solicitud por que no han variados las circunstancias desde el año 2004 hasta la fecha .
Ahora bien, Nos preguntamos, sin nadie se ha presentado, distinto a nuestro poderante a solicitar dicho vehículo ante el tribunal , después de cuatro años si mi poderante ha reparado y mantenido el vehículo en buenas condiciones poseyéndolo como suyo, que tiene que variar para obtener la propiedad plena las restricciones, donde cada alcabala local se le para decirle que arregle papeles, que ya es tiempo, es por ello que apelamos de la sentencia de fecha 28 de Marzo del 2008 por ser violatorio al derecho de propiedad, en consecuencia solicito sea admitido el recurso, se ordene la certificación de le expediente para acompañarlo y sea sentenciado a derecho (…) ..(Omissis)…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de rebatir los argumentos esgrimidos por el Abog. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CARO, en su escrito recursivo; el abogado DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, interpuso escrito DE Contestación, en donde contradice lo explanado en el recurso de apelacion, ello de la menara siguiente:

…(Omissis)…
(…) (…) ..(Omissis)…”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Analizado y cotejado el continente de las actuaciones procesales que preceden, contentivas de acción de la impugnación ejercida por quien solicita la entrega de vehículo cuya propiedad alega le pertenece y el fallo recurrido; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón escoltan el pronunciamiento jurisdiccional objetado, por lo que el Recurso de Apelación incoado deviene ineludiblemente en una declaratoria Sin Lugar, y como consecuencia de ello se procede a realizar un fallo confirmatorio de la decisión impugnada, por las razones que consecutivamente se explanaran a continuación.

En efecto el Tribunal A quo al realizar el pronunciamiento objeto de impugnación se fundamenta en principio (y de acuerdo al auto que cursa del folio [06] al [07], que conforman las actuaciones contentiva de Cuaderno Separado de Recurso de Apelación), en el hecho de que “… Si tenemos en cuenta que el auto que acordó al entrega en aquella oportunidad se trata de una decisión de la misma naturaleza que esta Resolución, tendríamos que concluir que no es posible entonces modificar o revocar aquella decisión, por lo menos, considera este Juzgador que no seria procedente si no existe o surge alguna circunstancia que detecte un vicio de nulidad de aquella decisión o que por ejemplo acredita alguna otra circunstancia que justifique tal revocación o modificación, lo cual no ocurre respecto a la solicitud en cuestión por que, tal como se indico anteriormente, en el momento que se acordó la entrega en GUARDA Y CUSTODIA de vehículo en referencia, se evaluaron y tomaron consideración las mismas condiciones y la misma documentación que ahora se presenta…”. Como se puede apreciar de la trascripción parcial del fallo recurrido, en el mismo se observa que cumple con la exigencia que establece la norma, ello en razón de que justifico el motivo por el cual baso su decisión, obteniendo como resultado una expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, ello de acuerdo al resultado que se encontrare en el desarrollo del proceso y las normas legales pertinentes.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el recurrente quien alega tener la Guarda y Custodia del Vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO LAND CRUISER SINCR, COLOR GRIS, PLACAS PAH-01R, SERIAL DE CARROCERIA, 8XA11UJ8049017118, SERIAL DE MOTOR 1FZ0598390, en razón del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 31-08-2004, expresa que ya han transcurrido mas de cuatro años en la posesión del vehículo solicitado, realizándole reparaciones y manteniéndolo en buen estado, sin que nadie hasta la presente fecha se haya presentado persona alguna distintos a su patrocinado a reclamar el vehículo peticionado, lo que le hace preguntarse cuales serian aquellas circunstancias que podrían variar para la obtención del mueble en cuestión.

En secuencia de lo antes planteado se puede inferir, que si bien es cierto el Tribunal recurrido expresa que en fecha 14-07-2004, se le entrega el vehículo al ciudadano Evelio Antonio Rodríguez Ramírez en Guarda y Custodia, por el referido Tribunal por cuanto cumplía los requisitos para que se le otorgara el bien en discusión; menos cierto no lo es que el ciudadano recurrente ha poseído el vehículo durante mas de cuatro año, tiene un documento que lo acredita como el poseedor en Guarda y Custodia del bien, y que con ello mal podría pronunciarse el A quo en relación a la posesión del mismo cuando evidentemente quedo demostrado que el ciudadano Evelio Ramírez es el poseedor legitimo.

Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la Republica con relación a la entrega de vehículo en Sala Constitucional en el caso “Elías Jonathan Medina Vera” de fecha 30-06-2005 y reiterado en fechas 13-07-2005 y 18-07-2006, configura la nulidad del actuar del jurisdicente, habida cuenta que en proporción a dicha situación (Entrega de Vehículo) en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, que:

“(…)A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente (…)”. (Subrayado de la Sala).

En ilación lógica de lo antes narrado y en sintonia de la Jurisprudencia arriba transcrita, se trae a colación el criterio vinculante emitido de igual forma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 30 de Junio de 2005, la cual señala:
“… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, (resaltado de la sala) a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.(Negrilla de la Sala)

De ello se puede apreciar que al percatarse esta Sala Superior, que el Juzgador tomo en cuenta exclusivamente el hecho de que no han variado las circunstancias de que originara la entrega en Guarda y Custodia del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO LAND CRUISER SINCR, COLOR GRIS, PLACAS PAH-01R, SERIAL DE CARROCERIA, 8XA11UJ8049017118, SERIAL DE MOTOR 1FZ0598390 al ciudadano Evelio Rodríguez, en virtud de que al momento de la entrega del mismo se utilizan o se presentan las misma pruebas que se presentaran en aquella oportunidad, por lo que estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, es por lo que indubitablemente la misma se ubica en una confirmación del fallo generador del presente fallo.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto Abog. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CARO, en su carácter de solicitante en la presente causa contentiva de Entrega de Vehículo.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 17 de Octubre del año 2008; mediante el cual el A quo NIEGA la Entrega de forma plena del Vehículo a la ciudadana ut supra.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN




JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)







DRA. MARIELA CASADO ACERO




JUEZA SUPERIOR





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ





JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,




ABOG. BERENICE MALDONADO


CAUSA N° FP01-R-2008-000359
FACH/MCA/GQG/BM/ gilda.-