REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 26 días del mes de Noviembre del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000358
ASUNTO : FP01-R-2008-000358
Asunto 5C-4884
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000358 5c-4884
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
RECURRENTE (DEFENSA): Abog. LUIS BOLIVAR
Defensor Privado
IMPUTADO: ROBERT JOSE HENRRIQUEZ TABARE
Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000358 y N° del Tribunal recurrido 5C-4884, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por el ciudadano Abog. LUIS BOLIVAR, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano ROBERT JOSE HENRRIQUEZ TABARE, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la de Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente acordar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su patrocinado, ello conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Octubre del año 2008, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en donde se acordara procedente acordar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su patrocinado ciudadano HENRIQUEZ TABARE ROBERT JOSE, fundamentándose entre otras cosas en lo seguida escriturado:
“(Omissis)... (…)”Finalmente oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda continuar la siguiente averiguación por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la practica de las diligencias tendientes a lograra el total esclarecimientos de los hechos. SEGUNDO: Consta al folio 3 Acta de Investigación, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se presento una comisión de la Guardia Nacional a los fines de poner a la orden al hoy imputado- Consta al folio 5, acta de denuncia común realizada por la victima ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE-Consta al folio 22, Acta de Aprehensión del ciudadano Rodríguez Tabares Robert, considerando quien aquí decide que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia toda vez que se realizo a poco tiempo de ocurrir los hechos denunciados, donde resulto detenido el imputado de autos a quien le fue incautada un arma de fuego calibre 12mm, marca Laredo, Seriales AD654, y un cartucho calibre 12mm, asi como una caja de herramientas (…) y visto el reconocimiento en rueda de detenidos, el cual e realizo dentro con la mayor transparencia y donde la victima fue conteste en indicar que “RECONOCIO AL NUMERO DOS QUE FUE EL QUE SE MONTO POR EL LADO DERECHO CERDA (sic) DE UNA ALCABALA. Circunstancias concatenadas entre si nos demuestra que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Publico como es el delito de ROBO DE VBEHICULO AUTOMOTOR (…) siendo necesario decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRIQUEZ TABARE ROBERT JOSE, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 Numerales 2º y 3º Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad(…) (Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. LUIS BOLIVAR, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano ROBERT JOSE HENRRIQUEZ TABARE, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)Omissis
Ahora bien el ciudadano JUEZ QUINTO DE CONTROL ,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; tomo como otro elemento de convicción para la decisión del (sic) a privativa de libertad del Ciudadano ROBERT JOSE HENRIQUEZ TABARE, plenamente identificado en autos, denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…) por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE (…)
Como otro elemento de convicción tomado por el JUEZ QUINTO DE CONTROL ,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para dictar sobre la privativa de libertad tenemos: el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (…) siendo este un ato nulo y solcito así se declare ya que el ciudadano JUEZ QUINTO DE CONTROL ,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, tomo EL RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, como elemento de convicción, para decretar la privación de libertad del ciudadano ROBERT JOSE HENRIQUEZ TABARE, plenamente identificado en autos, ya que usted puede observar que las características dada por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, en la acta de entrevista o denuncia ante, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursa en los folios (5,6) no corresponde a la dada en el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, donde esta defensa en todas sus oportunidades se opuso a la practica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, quedando en el acto ya que el acto del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO estaba viciado, violando el ciudadano JUEZ QUINTO DE CONTROL ,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en los articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos, donde revieran estar presente (…)
En virtud de lo antes expuesto deberá, declare CON LUGAR el RECURSO pro al causal prevista en el articulo 447 Ordinal 4º por lo que respecta a que fue tomado EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como elemento de convicción en la motivación privativa preventiva judicial de libertad 4884 de fecha 21 de Octubre del año 2008, (…) fueron ilícitas y nula por falta de firma del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, como consecuencia de ello las pruebas obtenidas son ilegales.
Como otro elemento de convicción que se refiere el ciudadano JUEZ QUINTO DE CONTROL ,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la motivación de la privativa de libertad 4884 de fecha 21 de Octubre del año 2008, (…) en la inspección en el lugar donde fue encontrada la camioneta la única inspección que existe en el expediente es una que riela en el folio (22) y no corresponde al sitio donde fue encontrado la camioneta sino una inspección a la camioneta en el estacionamiento interno del a (sic) del hablad (sic) el sitio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde el ciudadano JUEZ QUINTO DE CONTROL ,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, determino que fue en un lugar cercano donde vive el imputado no existiendo una inspección en el sitio donde fue encontrada la camioneta (…)
En conclusión, y con esta denuncia planteada (sic) en este escrito de Apelacion y no habiéndose recabado las pruebas de manera ilícita por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial, loe elementos de convicción nulo por falta de firma en el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, es la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO (Omissis)…” (…)”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio practicado sobre el Recurso incoado por el ciudadano Abog. LUIS BOLIVAR, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano ROBERT JOSE HENRRIQUEZ TABARE; cotejado ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no acompañan en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación.
Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que el censor en apelación formula como denuncia, la transgresión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 de nuestra Ley Fundamental, argumentando la improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto su patrocinado, sosteniendo el apelante la tesis de que el expreso señalamiento que hiciere la víctima respecto al encausado, en el auto de reconocimiento en rueda de individuo, carece de certidumbre, habida cuenta que a su dicho, el ciudadano Gonzalo Rodríguez Sixto José(victima en le caso bajo estudio), no firmo el acta levanta con ocasión a dicho acto, lo que conduciría, a su criterio, que tal acto, es nulo de toda nulidad.
En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que la aprehensión del citado encausado se efectúa sin atención a alguna orden judicial, ello a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes, una vez en cuenta de la denuncia formulada por el agraviado, ciudadano GONZALO RODRIGUEZ SIXTO JOSE, quien indica (que tres sujetos portando uno una pistola y el otro un escopetin lo sometieron a la fuerza despojándolo a vía armada de una camioneta de su propiedad, procediendo entonces consecuencialmente los funcionarios policiales, a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia del encausado ciudadano HENRIQUE TABARE ROBERT JOSE, a quien además, la víctima realizare indicación directa de su incursión en el hecho punible que se le sindica, mediante un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por ante el Tribunal de Guardia al que le correspondiera la audiencia de Presentación correspondiente. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.
Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, se logra dar con el paradero del encausado, precisamente desabordando el vehículo automotor objeto de robo (objeto de interés criminalístico)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera tal, y atendiendo a criterio doctrinales, se podría afirmar que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Prendado a lo expuesto, se aprecia además el cumplimiento de los extremos legales a los que refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para proceder al decreto de la Medida de coerción personal impuesta al subjudice, verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos, así pues, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 2º apócrifo, según elementos de convicción enunciados por el A Quo, como lo son el dicho del testigo-víctima presencial referido ut supra, quien hizo señalamiento directo del imputado en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, mimsmo que critica de ilegal el hoy quejoso, pues manifiesta que no existe la firme, en la acta levantada con ocasión a dicho acto, por parte del reconocedor, a tales efectos, es importante traer a colación el contenido de los artículos 230 y 231 de la Ley Penal Adjetiva, los cuales expresan:
ART. 230.—Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
ART. 231.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.(Resaltado de la Sala)
Luego de la transcripción de los artículos otroras descrito, esta Sala infiere, que la Legislación Penal le confiere el derecho a la victima de actuar en un proceso, mediante un reconocimiento de la persona que le agredió, en su momento, para lo cual el Tribunal deberá garantizar en toda y cada una de sus actuaciones, la seguridad que tiene como principio consagrado tanto en Nuestra Carta Magna como en toda legislación la victima frente un Proceso Penal; por ello a los fines de darle veracidad al acto de reconocimiento en rueda de individuo en la presente causa, este Tribunal de Alzada solicito información al Aquo recurrido, en donde efectivamente el reconocedor si firmo el acta levantada con ocasión a la materialización de dicho acto, no siendo entonces susceptible de nulidad como lo aprecia el quejoso, toda vez que hay un estado de señalamiento directo, por parte de la victima en contra del encausado, mismo que se le da valor probatorio en virtud de su concatenación, de que el delito que se encuentra en el expediente que se analiza es un delito flagrante, situación ella que le da veracidad a la actuación realizada por el Tribunal recurrido; es importante acotar, que los Jueces son soberanos, al momentos de dictar sus providencias, pero ellos deberán regirse por las Norma de Carácter Constitucional y Penal, dependiendo el caso, por ello, es necesario poner en practica de manera legal todos y cada uno de los actos procesales, que sirvan a la búsqueda de la verdad, de tal forma de que darle valor probatorio al acto de reconocimiento de rueda de individuo y el cual no esta firmado por el reconocedor, y que en esta oportunidad, por el hecho de ser un delito flagrante, no quiere decir, que posteriores causa será permitido.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).
Tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.
En este punto la Sala, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto Por el ciudadano Abog. LUIS BOLIVAR, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano ROBERT JOSE HENRRIQUEZ TABARE, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la de Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente acordar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su patrocinado, ello conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la referida decisión esta ajustada a derecho y las norma Constitucional.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000358
5C-4884
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*
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