REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Noviembre del año 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-VCM-5C4443
ASUNTO : FP01-R-2008-000371
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 2C-VCM-5C4443
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL SEGUNDO DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE C0NTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
IMPUTADA: SELEYDA DEL CARMEN DE PEREIRA PINO
DELIO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000371, contentiva de Conflicto de no Conocer que fuera presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a cargo de la Dra. Luisa Cedeño, en razón de haber sido recibido por ante el Despacho que su persona preside en fecha 15-08-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece la ciudadana SELEYDA DEL CARMEN DE PEREIRA PINO, como imputada, en razón de su presunta participación en la comisión del Ilícito de VIOLENCIAS PSICOLÓGICAS; dichas actuaciones emanadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. SOLANGE MARTÍNEZ PÈREZ, en donde remitió las actuaciones antes descritas en virtud de la declaración de incompetencia que planteara el Juez ut supra en fecha 12-08-2008
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA
En fecha 28-05-5007, se recibió ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, denuncia presentada por la Ciudadana BERMUDEZ DE PÌNO MARIA DEL VALLE, quien declara que la ciudadana SELEYDA DEL CARMEN DE PEREIRA PINO junto a sus hijos se ha dado la tarea de insultarla y faltarle el respeto.
En fecha 15-01-2008 fue fijada la Audiencia Preliminar, en el cual se ordeno notificar a las partes que dicha audiencia seria celebrada el día 28 de Enero de 2008, por cuanto no comparecieron las partes a la Audiencia Preliminar, es por lo que el Tribunal Quinto de control del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, difiere reiteradamente la celebración de dicha audiencia.
Secuencialmente, en data 14-01-2008, fue recibido libelo acusatorio, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana encausada SELEYDA DEL CARMEN DE PEREIRA PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIAS PSICOLÓGICAS, en perjuicio de la Ciudadana Bermúdez de Pino Maria del Valle.
Asimismo, en fecha 12-08-2008, el Juzgado 5º en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, formuló declaratoria de incompetencia, declinando la competencia para conocer de la causa seguida a la encausada de marras, en el mentado Juzgado con Competencia Especial de Delitos Contra la Mujer, planteando éste órgano jurisdiccional conflicto de no conocer una vez recibidas las actuaciones procesales en su Despacho, en data 14-11-2008, ordenándose por consiguiente, la remisión de éstas a esta Alzada a los efectos de dirimir lo planteado.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 19-11-2008, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:
Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.
Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse que el Ministerio Público, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de la acusada SELEYDA DEL CARMEN DE PEREIRA PINO precalificó la conducta de la ciudadana procesada de marras, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIAS PSICOLÓGICAS, en perjuicio de la Ciudadana Bermúdez de Pino Maria del Valle.
Prendado a ello, se aprecia que en el caso concreto la agresión es efectuada por una mujer para con otra, luego entonces tal conducta no se corresponde con la conceptualización de violencia contra las mujeres que engendra la novísima Ley Especial que rige dicha materia, razón por que la competencia jurisdiccional en debate, deberá recaer en el órgano jurisdiccional ordinario, habida cuenta que cuando el dispositivo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “La presente Ley tiene por objeto; (…) atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género”; y concerniente al dispositivo 14 de la Ley in comento se refiere a actos sexistas, se colige que serán entonces aquellos procederes de sujetos del sexo opuesto en contra de la mujer sujeto pasivo de Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actos que demuestren una injusticia en detrimento de la mujer, asimismo se evidencia que se trata de la presunta acción ejercida por una mujer para con otra, lo cual corresponde a una igualdad de genero, Así pues, caso contrario, como el de estudio, se acoge sólo a delitos ordinarios, como el precalificado por la Vindicta Pública, es decir, VIOLENCIAS PSICOLÓGICAS.
En sintonía con lo transcrito, la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 06-06-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; queda claro entonces que el Tribunal 4º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, desacierta en su deliberación, teniéndose en cuenta que como ya se reseñare, las circunstancias del delito del caso de marras no se corresponden con la tipicidad de la novísima Ley, a la que se refiere la Resolución en mención, visto que la imputada en este proceso judicial, mal podría ser calificada como sujeto activo de violencia contra una mujer.
En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así queda decidido-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra de la ciudadana SELEYDA DEL CARMEN DE PEREIRA PINO, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de VIOLENCIAS PSICOLÓGICAS, al Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.