REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-ITI-2C-4345
ASUNTO : FP01-X-2008-000226

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2008-000226
RECUSADA: ABOG. MIRLA NEREIDA CRUCES, Juez 1º Itinerante en Función de Control, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTES
(Imputados): William Saud Álvarez; Pedro Pérez Pinto; Carmen Devia Hernández, y Norma Márquez Cabrera.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos William Saud Álvarez; Pedro Pérez Pinto; Carmen Devia Hernández, y Norma Márquez Cabrera, en su condición de imputados; en contra de la Juez 1º Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Mirla Nereida Cruces, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

“(…) En contra de la división de la continencia de la causa írritamente ordenada por la jueza, aquí recusada, ejerceremos los recursos ordinarios y extraordinarios que nos da la ley, y jamás pretenderemos que con una recusación se nos “tumbe” la división de la causa, pero esta conducta aparte de ser recurrible, afecta la competencia subjetiva de la jueza, aquí recusada, ya que demuestra falta de imparcialidad y/o parcialización a favor de la parte acusadora, tanto la pública como la privada.
Por esta conducta de dividir la continencia de la causa, indebida e írritamente, la jueza se hace acreedora de un recurso ordinario y/o extraordinario que le otorga la ley al imputado; y al mismo tiempo se reprocha su competencia subjetiva por falta de imparcialidad o parcialización hacia la parte contraria al imputado al ceder ante las presiones indebida de la parte acusadora, tanto la pública como la privada (…)

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA QUE DEMUESTRA PARCIALIZACIÓN

Ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) para el pasado lunes 10 de noviembre estaba convocada la audiencia preliminar en la presente causa; y como el co-imputado Carlos Chancellor Ferrer, se encuentra actualmente de reposo, hasta el 30 de noviembre, la Jueza Primera Itinerante de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dra. MIRLA CRUCES DÍAZ, aquí solicitada su inhibición y alternativamente recusada, como en efecto la recusamos, indebidamente dividió la continencia de la causa; por escaso Veinte (20) días de diferencias, cuando en esta causa se perdieron Dos (2) años por causas imputables a los Tribunales de Instancia, al Ministerio Público y a la Acusación Privada y lleva Tres (3) años; ahora nos extraña sobremanera la “celeridad” del Ministerio Público y la Acusación Privada, pero mas nos extraña el hecho que la jueza se haya dejado presionar por estos factores que conforman una de las partes; ya que la división de la continencia de la causa disminuye la efectividad y eficacia de nuestra defensa puesto que en los delitos, en donde existe conexidad entre el imputado Carlos Chancellor y nosotros, existe tal relación, que es imposible que uno se defienda integralmente sin la presencia de otros, inclusive se el acusa de ser “autor intelectual” de los hechos, lo que demuestra lo indisoluble de la causa para una mejor y eficaz y efectiva defensa (…)

PREMURA EN NOMBRAR ARBITRARIAMENTE Y EN CONTRA DE NUESTRA VOLUNTAD UNA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUE DEMUESTRA PARCIALIZACIÓN A FAVOR DE LA PARTE ACUSADORA.

Nuestro Defensor, el Dr. Francisco Sierra Corrales, al ver que se dividía la continencia de la causa y menoscababa la defensa técnica por razones éticas renunció; y a pesar que nosotros le manifestamos que teníamos Dos (2) Abogados de nuestra confianza y que nos diera un lapso de 48 horas para nombrarlos, la Jueza MIRLA CRUCES DÍAZ, aquí recusada, hizo caso omiso a nuestro petitorio y ordenó a la Secretaria que se trasladase hasta la sede de la defensoría pública y desde allá, en cuestiones de minutos, se habilitó una Defensora Pública e inmediatamente la juramentó.
En condiciones normales, esta operación, dura hasta 48 horas o más, mientras el tribunal oficia a la coordinación de la Defensoría y esta asigna un Defensor Público para el caso; no obstante esta operación, la Jueza Primera Itinerante de control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dra. MIRLA CRUCES DÍAZ, aquí recusada, hizo esa operación en cuestiones de minutos; aun en contra de nuestra voluntad (…)
Por ello consideramos que cuando la Jueza MIRLA CRUCES DÍAZ, aquí recusada, actúa con tan denotada prontitud (Minutos) al juramentar, a “troche y moche” una Defensora Pública, aun en contra de nuestra voluntad; demostró evidente parcialización y complacencia hacia la parte acusadora, tanto la pública como la privada; lo cual es un fundado motivo grave que demuestra falta de imparcialidad o parcialización hacia una de la partes.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOSIMPUTADOS AL IMPEDIR QUE NOMBRARAN ABOGADOS DE CONFIANZA

Fuimos enfáticos, claros y contestes, en manifestar, y así se dejó constancia en las actas de la referida audiencia (…) era que rechazábamos a la Defensora Pública que se nos nombrara; y la otra era, que teníamos Dos (2) Abogados de Confianza y pedíamos tiempo para su nombramiento; pero la Jueza Mirla Cruces Díaz, en evidente parcialización hacia la parte de la defensa y al nombramiento de Abogado de Confianza por parte del imputado, impreso en los artículos 49-1 constitucional y 125-2-3 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE ESTA RECUSACIÓN

Cuando la Jueza MIRLA CRUCES DÍAZ, aquí recusada, decidió dividir la continencia de la causa, solamente por Veinte (20) Días de diferencia (El reposo del co-imputado Chancellor, vence el 30 de noviembre del 2008); en franco detrimento de la eficacia y la efectividad de la defensa de los imputados William Saud, Pedro Pérez, Carmen Devia y Norma Márquez (…) y de los principios de la economía procesal y unidad del proceso; y al no oír la apreciación y el amparo pre-cautelativo invocado por nuestro ex-defensor, el Abogado Francisco Sierra (…) cuestión ésta que por ética motivó su renuncia; y al buscar a como diera lugar una defensa pública, con una rapidez inusitada, aun en contra de nuestra voluntad; y al desechar nuestro petitorio de juramentar Dos (2) Abogador de nuestra confianza y decidir indebidamente sobre aspectos disciplinarios y éticos, asuntos de los cuales ella no es competente, violentando el debido derecho a la defensa y al nombramiento de Abogado de Confianza por parte de los imputados; aparte de la acciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales a que haya lugar, mas los recursos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios, que no debe quedar lugar a dudas que ejerceremos (…)

SOLICITUD

En base a los elementos, tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestos; es que venimos a solicitarle la Inhibición y alternativamente la Recusamos, como en efecto la Recusamos a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, Primera Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; Dra. MIRLA CRUCES DÍAZ.
Solicitándole que de conformidad a los artículos 93, 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende del expediente, para saber ante que Juzgado vamos a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar; ya que de no hacerlo, y estar corriendo los lapsos; nos causaría un estado de indefensión (…)”.

Por su parte, en fecha 13 de Noviembre de 2008, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) En cuanto al Capítulo II del escrito de Recusación presentado por los imputados recusantes y titulado: DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA QUE DEMUESTRA PARCIALIZACIÓN, quien aquí es recusada manifiesta:
Con motivo de la Segunda recusación interpuesta en contra del Juez Segundo Itinerante de Control (En fase preliminar) me aboqué al conocimiento de la presente causa en fecha 17.10.08 solicitando a Agenda Única fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo acordado el día 05.11.08, en la fecha indicada se constituyó el Tribunal a los efectos de informar a las partes el diferimiento del acto para el día 10.11.08, por falta de traslado del imputado Carlos Marcelino Chancellor, que había sido intervenido quirúrgicamente y se le acordó reposo médico ordenándose Oficiar a la Medicatura Forense con carácter de Urgencia a los fines de que ratificara o no el estado de salud del imputado y la necesidad de su reposo médico (…) esta Juzgadora después de revisadas las actuaciones de haber constatado tal imposibilidad de asistencia del imputado Carlos Marcelino Chancellor por el estado de salud presentado, consideró procedente la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, después de analizar que las circunstancias se subsumían en la norma planteada porque era posible decidir con prontitud, es decir, en la Audiencia fijada, las imputaciones formuladas en contra de los imputados WILLIAM JOSÉ DEL VALLE DAUD, DEVIA HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERA Y PEDRO PÉREZ PINTO (…) frente al reposo médico prescrito al imputado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR (…) la decisión de las imputaciones formuladas en su contra requería del restablecimiento de su salud por cumplimiento de su reposo, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar a las partes sus derechos, como son, entre otros, los de “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…” derecho a “…a hacer valer sus derechos e intereses…” derechos de los cuales en principio se supone aspiran los imputados al igual que las víctimas en cualquier etapa del proceso (…) preservó este Tribunal la Unidad del proceso como principio rector del proceso penal hasta que fue procedente, pero configurada a juicio de quien aquí es recusada las excepciones contemplada en el numeral 1 del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien en cuanto a lo alegado por los imputados recusantes de que “…la división de la continencia de la causa disminuye la efectividad y eficacia de su defensa puesto que en los delitos en donde existe conexidad entre el imputado Carlos Chancellor y nosotros, existe tal relación, que es imposible que uno se defienda integralmente sin la presencia de otros…” Esta Juzgadora considera que frente al principio de la Unidad del proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador contempla como excepciones a esa Unidad, es decir, posibilidad de división, las contempladas en el artículo 74 (…) en el presente caso los hechos si bien guardan relación, están individualizados y eso se observa en autos donde están agregados tres (3) escritos acusatorios, dos de ellos presentados en contra, exclusivamente, del imputado Carlos Marcelino Chancellor Ferrer, y el tercero de ellos presentado en contra de los imputados recusantes.
En cuanto al Capítulo III del escrito de Recusación presentado por los imputados recusantes y titulado: PREMURA EN NOMBRAR ARBITRARIAMENTE Y EN CONTRA DE NUESTRA VOLUNTAD UNA DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUE DEMUESTRA PARCIALIZACIÓN A FAVOR DE LA PARTE ACUSADORA y Capítulo IV: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS AL IMPEDIR QUE NOMBRARAN ABOGADOS DE CONFIANZA (…)
Ante la renuncia en sala del Abog. Francisco Sierra (….) Procedió el Defensor privado Abg. Francisco Sierra a retirarse, y seguidamente esta Juzgadora a los fines de garantizarle asistencia jurídica en todo momento, a los imputados recusantes, tomó las medidas necesarias, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela (…) enviando a tales efectos la Coordinación de Defensoría Pública un Defensor Público, conducta que asumió esta Juzgadora a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole el derecho de palabra a los imputados recusantes manifestaron que no aceptaban la defensa pública, nombrando como Defensores Privados a los Abogados Eduardo Moya y Alicia Hernández (quienes no se encontraban presentes) a lo cual esta Juzgadora, hoy recusada, les indicó y así consta en acta de fecha 10.11.08 que “…el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los imputados tienen derecho a nombrar a los abogados de su confianza, en el presente caso han nombrado como Abogados de su confianza a los abogados Eduardo Moya y Alicia Hernández, quienes observa este tribunal, no han cumplido con las funciones inherentes al cargo de defensores privados, cuando fueron debidamente juramentados y designados por el imputado Carlos Marcelino Chancellor, causando más dilaciones en la presente causa (…) de aceptar este Tribunal a los defensores antes mencionados sin tomar en cuenta esta circunstancia seria propiciar las dilaciones indebidas en las que se ha venido incurriendo en esta causa, es por lo que este Tribunal procede a juramentar a la Abogada, Yda Forbidussi (…) situación que valoró este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y el artículo 104 ejusdem (…)
Este Tribunal se desprendió del conocimiento de la causa en fecha 11.11.08, por haber sido declarada sin lugar la segunda recusación interpuesta por el Abg. Francisco Sierra en contra del Juez Segundo Itinerante de Control llegando con posterioridad esta recusación, en la cual los imputados recusantes me solicitan me inhiba y alternativamente me recusan, considera quien aquí es recusada que la conducta asumida y objeto de esta recusación, cuando tenía el conocimiento de la causa, fue ajustada a derecho, no siendo procedente que me inhibiera por no encuadrar mi conducta en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04.08.08 fue interpuesta una primera recusación por el Defensor privado del imputado Carlos Marcelino Chancellor (…) en contra del Juez Segundo Itinerante de Control, que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 14.10.08 fue interpuesta una segunda recusación en contra del Juez Segundo Itinerante de Control por el Abg. Francisco Sierra, siendo esta tercera recusación, presentada en fase preliminar (…)
Por lo que de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, esta tercera recusación, considera quien aquí es recusada debe ser declarad inadmisible (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos William Saud Álvarez; Pedro Pérez Pinto; Carmen Devia Hernández, y Norma Márquez Cabrera, en su condición de imputados; en contra de la Juez 1º Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Mirla Nereida Cruces, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de IMPROCEDENCIA en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa esta Sala que tal y como consta en las actuaciones procesales precedentes, se exhiben copias certificadas de Escritos de Recusación intentados en una misma instancia (Primera Instancia – Tribunales en Funciones de Control), los cuales con el presente suman tres (03), propuestos en la siguiente cronología:

1.- 04-08-2008. Escrito de Recusación propuesto por el ciudadano imputado Carlos Marcelino Chancellor, contra del ciudadano Juez 2º Itinerante en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Abog. Ellys Augusto Rendón Nuñez, el cual fuere declarado Sin Lugar en fecha 17-09-2008 por este Despacho Superior.

2.- 14-10-2008. Escrito de Recusación propuesto por el ciudadano Abog. Francisco Sierra Corrales, en su condición de Defensor Privado de los ciudadano imputados Norma Márquez Carrera, Saud Álvarez William, Pérez Pinto Pedro, y Devia Hernández Carmen, en contra del ciudadano Juez 2º Itinerante en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Abog. Ellys Augusto Rendón Nuñez, el cual fuere declarado Sin Lugar en fecha 24-10-2008 por este Despacho Superior.

3.- Y por último, consta el presente cuaderno de incidencia de Recusación, en el cual los ciudadanos imputados Norma Márquez Carrera, Saud Álvarez William, Pérez Pinto Pedro, y Devia Hernández Carmen, interponen esta vez suscrito por los mismos, nuevamente escrito de recusación en fecha 12-11-08, en contra de la ciudadana Abog. MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, Juez 1º Itinerante en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Demostrándose, de tal modo que ha incurrido en evidente violación al contenido de la norma establecida en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor que sigue:

“Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa (…)”.

Pues habida cuenta que el señalado dispositivo legal es impreciso en determinar la singularidad del actor procesal que pretenda la Recusación en reiteradas oportunidades, es decir, que sólo se limita a inscribir los vocablos “las partes”, no haciendo así especificación en que la insistencia en la proposición de la incidencia de Recusación sea formulada por un sujeto procesal determinado, sea Ministerio Público, Defensa o parte querellante; se colige entonces, que cualquiera haya sido de las partes quien incoara ésta 3º recusación, igual devendría en improcedente, a la luz del mandato legal del artículo 91 en mención.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).

Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa ha presentado en tres oportunidades, ante la misma instancia, recusaciones que fueron debidamente tramitadas.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una IMPROCEDENCIA a la luz del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos William Saud Álvarez; Pedro Pérez Pinto; Carmen Devia Hernández, y Norma Márquez Cabrera, en su condición de imputados; en contra de la Juez 1º Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Mirla Nereida Cruces, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 91 procedimental penal.-

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL.-
FP01-X-2008-000226