REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 19 días del mes de Noviembre del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000282
ASUNTO : FP01-R-2008-000282
Asunto Nº 1E-3791
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000282
12E-3791
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESD. BOLIVAR Puerto Ordaz
RECURRENTE (FISCAL): ABOG. CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ
Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABOG. ROSA MARIA ABOU SALOMON
PENADO: JOSE LUIS GIMON GIMON CABELLO
SITUACION DETENIDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000282, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el Ciudadano abogado CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, actuando en carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa seguida al Ciudadano penado JOSE LUIS GIMON CABELLO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 30 de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara REDIMIDA LA PENA EN OCHO MESES Y SISTE DIAS a favor del penado ut supra.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Mayo del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado: JOSE LUIS GIMON CABELLO por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a quién el a quo le otorgó el REDIMIDA LA PENA EN OCHO MESES Y SISTE DIAS, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“(OMISSIS)…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara REVISADO EL COMPUTO Y REDIMIDA LA PENA en OCHO (08)( MESES Y SIETE(07) DIAS, al penado JOS ELUI GIMON CABELLO, (…) todo de conformidad con los artículos 479 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, actuando en carácter Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado JOSE LUIS GIMON CABELLO por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
“...Se evidencia del auto recurrido, que la identificado penado JOSE LUIS GIMON CABELLO (…) quien fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (…) circunstancias todas estas que se evidencian del contenido de la causa 1E-3791, llevada por el Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz,(…)
Se evidencia del auto recurrido que al identificado, penado JOSE LUIS GIMON CABELLO, el Tribunal Primero de Ejecución, con sede en Puerto Ordaz redimió la pena en OCHO (08) MESE Y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, la Juez a quo, a los fines de practicar la Redención Judicial de la Pena por el estudio y/o Trabajo tal como se evidencia del Auto de fecha 30 de Mayo del 2008, y recurrido a través de este escrito, tomo en cuenta y se baso en sendas Constancias Laborales, emanadas una del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” y la otra de la Comisaría Policial de Guaiparo, las cuales rielan en los folios 527 y 528 respectivamente.
Es el caso ciudadanos Magistrados que las supras mencionadas constancias Laborales ofrecen serias y fundadas dudas en cuanto a la veracidad y autenticidad de su contenido, considerando este Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales que las mismas son un fraude de la Ley a la Administración de Justicia, dado que presentan múltiples inconsistencias. Así como la falta de control y verificación previo del contenido de ellas plasmados, por parte del Juez de Ejecución, aunado al hecho de la ausencia es el Estado de la Junta de Rehabilitación y Educativa, de acuerdo a lo estableció en el articulo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, con las facultades y atribuciones del articulo 9 Ejusdem, situación esta que además es irregular (…)
Realizada lo anterior consideración general, paso a detallar cuales son las inconsistencias y/o vicios que adolecen las indicadas Constancias Laborales, a juicio del Ministerio público:
A.- Folio 528, Constancia Laboral expedita por la comisaría Policial de Guaiparo en fecha 02 de Febrero 2008, (…) como puede ser posible que se otorgue una constancia de trabajo donde con dos meses y trece días de antelación ya se afirme y se de fe que el identificado penado laboro hasta el 15 de mayo del 2008, esto es materialmente imposible (…)
B.-Folio 527, Constancia Laboral, expedita por el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, en fecha 24 de Enero del 2008, donde se indica que el penado trabajo desde el 10 de Julio del 2007, hasta el 24 de Enero del 2008, si relacionamos la fecha en que concluyo sus actividades de trabajo en el identificado Centro Penitenciario, es decir el 24-01-2008 con fecha en que comenzó a laborar en la comisaría Policial de Guipado el 15-11-2007, podremos observar que el penado estuvo trabajando en dos lugares de reclusión diferente al mismo tiempo durante dos (02) mese y nueve días ; lo cual igualmente es imposible, amenos que posee el don de la ubicuidad (…)
Por otra parte, la Juez a quo al sumar el tiempo trabajo indicando en las Constancias Laborales que corren inserta en los folios 527 y 528, determina que el total de días efectivamente trabajados TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE DIAS (369) o lo que es lo mismo UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIA. Siendo esto así y de conformidad con el articulo 3 de la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (…)
PETITORIO
En fuerza y basada en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias (S) del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo del 2.008…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 31 de Julio de 2008, la Abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Quinta, y procediendo en asistencia técnica del penado JOSE LUIS GIMON CABELLO, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, según consta en los folios Doce (12) al folio Dieciséis (16), en la que entre otras cosas alega:
…(Omissis)…
“… Es el caso que contra el auto referido el representante del ministerio Publico interpuso de apelacion por no estar de acuerdo con la redención realizada, manifestando su disconformidad en términos inapropiados (según criterio de quien suscribe) y que no se corresponden con la situación planteada en el expediente (según se podrá constatar) pues no presto debida atención al contenido de las constancias de trabajo, cursantes en el legajo de actuaciones (…)
Magistrados, basta una simple lectura de la constancia en cuestión para evidenciar el error en que incurre el Ministerio Publico y que lo lleva, equivocadamente a afirmar que la constancia es un fraude de la Ley.
Señala esto quien suscribe, puesto que en las constancias que el fiscal ataca, expedita en efcha26-02-2008, (y no el 02-02-2008, como dice el fiscal) se indica que el penado trabajo desde el 15-10-06, (y no desde el 15-11-07 como lo asevera el Ministerio Publico). Por lo tanto, no existe irregularidad alguna en las fechas que aparecen reflejadas en la constancia siendo que el fraude denunciado por el Fiscal no es mas que una situación inexistente producto del error de observación cometido por la parte quejosa (…)
Ciertamente, existe el error en el calculo de la redención efectuada. En efecto, de acuerdo con las constancias consignadas en el expediente, penado trabajo en Guaiparo desde el 15-10-06 hasta el 15-05-07, y luego en el Centro Penitenciario de Oriente desde el 10-07-07 hasta el 24-01-08, lo que suma un año un mes y catorce días laborados (…)
Por las razones precedentemente expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelacion interpuesto por el Ministerio Publico, y se mantenga la decisión recurrida mediante la cual se declara la procedencia de la redención judicial de la pena impuesta (Omissis…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Alexander Jiménez y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISION AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez como fuera cotejado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 30 de Mayo del año 2008, con la acción de impugnación ejercida por el Abog. CARLOS ALBERTO SA. SANCHEZ, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Sentencias Penales y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE LUIS GIMON CABELLO, esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, por lo cual hacen que la acción incoada recaiga ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se apostillaran de seguidas:
Advierte este Órgano Colegiado, que el busilis del caso sub examinis que se encuentra sometido bajo nuestro estudio, esta dirigida, en la inconformidad por parte de la Vindicta Publica, en contra de la actuación jurisdiccional dirigida a otorgar a favor del penado José Luís Gimon Cabello la REDENCION DE LA PENA IMPUESTA EN OCHO (08) MESES Y SIETE(07) DIAS, ello en relación, a criterio del recurrente, que el jurisdicente se baso de manera errada en sendas constancias de Trabajo emitidas por la Comisaría Policial de Guaiparo y del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, y que las cuales “… las supras mencionadas constancias Laborales ofrecen serias y fundadas dudas en cuanto a la veracidad y autenticidad de su contenido, considerando este Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales que las mismas son un fraude de la Ley a la Administración de Justicia, dado que presentan múltiples inconsistencias…”; con dicha providencia se obtiene como consecuencia de tal operatividad la inconformidad de la Representación del Ministerio Publico, toda vez que a su dicho en tal decisión la Juez Inobservo los requisito de procedibilidad que establecen los articulo 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial.
En relación a esta delación cabe observar, que la decisión objeto de impugnación en la presente causa, fue dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, basándose, de acuerdo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa que originara la presente inconformidad, signada con el Nº de ese Tribunal de Instancia 1E-3791, LA REDENCION DE LA PENA, en razón de que concurrían los requisitos del articulo 3 de la Ley de Redención Judicial, de acuerdo al uso de sus atribuciones, y con la finalidad de resolver sobre los beneficios, el tratamiento o la extinción de las penas, decreto lo antes expuesto, tomo en consideración dos constancias de trabajos, emanadas por dos centros de reclusión diferentes, ellos son: la Comisaría Policía de Guaiparo y el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, para el decreto de la pena redimida, y que en vista de tales constancias que integran el expediente el penado, advierta que éste se encuentra en aptitud de obtener la pena redimida, adminiculado ello al principio doctrinal que la pena responde también a otros fines, como la rehabilitación y a la reinserción social del subjudice.
Aunado a ello, se puede expresar que el legislador ofrece ciertos beneficios a aquellos penado que se encuentran bajo sentencia definitivamente firme, ello con el objeto de su readaptación dentro de una superestructura social, pero tales beneficios podrán ser acodadas tras el cumplimiento de una serie de requisitos, requisitos tales que se encuentran presente en el caso sub examinis para otorgar a favor del penado la pena redimida, pues existen dos constancias ubicadas la primera de ella al folio 527, suscrita por el director del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, de fecha 24-01-2008 en donde se deja expresa constancia de que el penado ut supra laboro en esa institución, desde el 10-07-2007 hasta el 24-01-2008, como artesano y en el mantenimiento de áreas verdes; en igual guisa, al folio 528 se ubica la segunda constancia, emitida por la Comisaría Policial de Guaiparo, de fecha 26-02-2008, en donde se especifica, que el procesado laboro en ese centro policía desde el 15-10-2006 hasta el 15-05-2007,, en el área de mantenimiento, y no como al contrario manifiesta el recurrente, ello cuando expresa que dichas constancias son un fraude en virtud de que existen irregularidades en su contenido, afirmando “…A.- Folio 528, Constancia Laboral expedita por la comisaría Policial de Guaiparo en fecha 02 de Febrero 2008, (…) como puede ser posible que se otorgue una constancia de trabajo donde con dos meses y trece días de antelación ya se afirme y se de fe que el identificado penado laboro hasta el 15 de mayo del 2008, esto es materialmente imposible (…) B.-Folio 527, Constancia Laboral, expedita por el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, en fecha 24 de Enero del 2008, donde se indica que el penado trabajo desde el 10 de Julio del 2007, hasta el 24 de Enero del 2008, si relacionamos la fecha en que concluyo sus actividades de trabajo en el identificado Centro Penitenciario, es decir el 24-01-2008con fecha en que comenzó a laborar en la comisaría Policial de Guaiparo el 15-11-2007, podremos observar que el penado estuvo trabajando en dos lugares de reclusión diferente al mismo tiempo durante dos (02) mese y nueve días ; lo cual igualmente es imposible, amenos que posee el don de la ubicuidad (…) ; lo que hace inferir a esta Sala que no hubo como lo manifestare en su escrito recursivo la Representación Fiscal, un fraude judicial, pues de acuerdo a la revisión por esta instancia Superior, así como la Instancia recurrida, se observa que dichas constancias dan veracidad, al hecho de que el ciudadano penado laboro en dos instituciones de reclusión, en fechas diferentes y no como lo indicara el quejoso, llevando con dicha inconformidad, una alegación sin fundamento jurídico; en sintonía a esto, al momento de dictar su providencia la Juzgadora lo hace bajo los parámetros exigidos en el Ordenamiento Jurídico Positivo.
Yuxtapuesto a lo antes mostrado, es necesario indicar que ante esto, se encuentra consagrado el principio Constitucional consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, el cual apunta: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos (…) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”; la aplicación del citado dispositivo 52 de la Ley Sustantiva Penal, se aprecie como se reseñare, como una atribución del jurisdicente.
De ello se desglosa, que el constituyente propende la aplicación del principio doctrinal de reinserción social de aquél que en un entonces se desadaptara del medio por hechos criminosos atribuídoles, infiriéndose de esto, que mal podría ir en contra del interés Estatal, el que aún cuando el penado contare con la aptitud de ser partícipe de algún beneficio alternativa al cumplimiento de pena a su favor, o si de acuerdo al trabajo ejercido ante estos centro de Instituciones, o la educación que practicaran en los mismos, se podría obtener una redención de la pena impuesta
, y este no se otorgare por la falencia de conocimientos técnicos del encausado que lo hagan conjeturar que se encuentra en pleno derecho de formular el pedimento de los mismos, o por la insolvencia de la defensa que le asiste.
Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).
Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis; aunado a ello con el otorgamiento del beneficio en el caso de marra lo que se busca es el principio en si de progresividad del penado, tomando como ende regulador dentro de una sociedad y conllevándolo a la adaptación de su persona en la misma.
A tales efectos este Tribunal le es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial, en relación al Principio de progreividad que ofrece Nuestra Carta Magna en su articulo 272, ello con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 09-07-02, Sentencia Nº 1171, expediente 05-2071 del 12-06-06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“(…) El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio,“ con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de de de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo”… (Resaltado de la Sala)
En ilación a lo antes transcrito, colige este Juzgado Superior que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, tal como lo expresáramos antes, ello en razón de que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional antes transcrito.
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, actuando en carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa seguida al Ciudadano penado JOSE LUIS GIMON CABELLO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA este la decisión emitida en fecha 30 de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara REDIMIDA LA PENA EN OCHO MESES Y SISTE DIAS a favor del penado ut supra.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIEMENZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2008-0000282
Asunto de Ejecución 1E-3791
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*
Numero de la Resolucion FG01200800079