REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-4497
ASUNTO : FP01-R-2008-000304
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000304
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
PENADO: BRITO ALMEDO JHONATHAN.
DEFENSA: ABOG. ROBERT GONZÁLEZ,
Defensor Privado.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000304, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, quien fuera condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-07-2008, mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 09-07-2008, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano penado Brito Almedo Jhonathan; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Ahora bien, visto en Informe Técnico emanado de la Directora de Reinserción Social del Estado Bolívar de fecha 03-07-08, en el cual concluyo con informe favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo media esta solicitada. Por lo que siendo que las disposiciones contenidas en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen: Artículo 66 “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamento y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”. Así mismo (sic) plantea el Artículo 67 “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el Artículo 65 de esta Ley.
De la concatenación de los Artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como exigencias a los fines de optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo: a) Que el penado haya observado conducta ejemplar. B) Poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, así como las otras condiciones concurrentes y necesarias para optar a cualquiera de los beneficios previstos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por cuanto consta en el expediente el tiempo de detención el cual es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, de lo que se desprende que supera el tiempo requerido para otorgar una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena como es el beneficio de Destacamento de Trabajo, así mismo consta en autos constancia de conducta.
De igual manera el Tribunal observa que el penado de autos se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Bolívar, por lo que visto que dicho internado no reúne los requisitos para el cumplimiento de este Beneficio considera procedente trasladar al penado BRITO ALMEDO JHONATHAN al Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, y una vez que consigne oferta de trabajo comenzara a gozar de dicho beneficio (…)
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal (…) acuerda otorgar una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena como el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO: BRITO ALMEDO JHONATHAN (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogada Carlos de Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, quien fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 09-07-2008; de la siguiente manera:
“(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que de la revisión realizada por este Fiscal de Ejecución de Sentencias, tanto del Auto que acuerda el Destacamento de Trabajo, como de la causa misma, se desprende que NO RIELA, ni fue CONSIGNADA la Oferta de Trabajo a favor del ciudadano BRITO ALMEDO JHONATHAN (…) por lo que forzosamente he concluir que, se incumplió de esta forma con dicho requisito legal, en consecuencia, no debió haberse acordado dicha Fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena. Considera la parte Fiscal que todos los requisitos exigidos por el legislador (…) deben ser necesariamente satisfechos de forma previa y concurrente, la falta u omisión de cualquiera de ellos es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.
En la presente causa, la Juzgadora a quo acuerda el Destacamento de Trabajo sin que se haya consignado en el expediente una Oferta de Trabajo válida; siendo lo ajustado en cuanto a derecho se refiere, instar al penado y/o a su defensa ha aportar (sic), traer al expediente la Oferta de trabajo, otorgando un lapso de tiempo para y así satisfacer los requerimiento legales, pero en ningún caso conceder un Destacamento de Trabajo sin el previo cumplimiento de los requisitos.
La Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, acuerda el Destacamento de Trabajo, pero al mismo tiempo le impone una condición suspensiva, situación esta no regulada en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en conclusión, no se puede decretar el Destacamento de Trabajo sin que exista la Oferta Laboral, haciendo depender su eficacia de una condición suspensiva que la Ley no contempla.
Así mismo (sic), se pretende notificar al Ministerio Público de un Destacamento de Trabajo que no cumple íntegramente con las exigencias de las norma que lo regula; si este Fiscal de Ejecución de Sentencia se da por notificado y acepta como correcto, jurídicamente hablando, el otorgamiento, en el supuesto que una vez vencido el lapso que la Ley otorga para apelar el auto que acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, el penado consignare una Oferta de Trabajo que no fuese válida y la Juez de Ejecución perfeccionara el Destacamento de Trabajo, entonces el Ministerio Público se vería en la imposibilidad de ejercer el Recurso de Apelación, en razón de haber permitido la oportunidad procesal para interponerlo, causándole así un gravamen irreparable a la vindicta pública al cercenársele el derecho de ejercer dicho Recurso procesal (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anulado el Auto recurrido por este escrito de apelación (…) y en consecuencia, se deje sin efecto la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano BRITO ALMEDO JHONATHAN (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El quejoso en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, a favor del encausado, ciudadano penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, aduciendo el suscribiente del escrito rescisorio que de tal modo se contravino la legislación nacional, habida cuenta que a su decir, no se hallaban solventes los requisitos de procedencia de dicha fórmula para el entonces del fallo objetado.
Observa la Sala que efectivamente acierta el Ministerio Público recurrente en su argumentación, habida cuenta que carece de asidero jurídico la actuación jurisdiccional objetada, pues se contrapone a lo preceptuado en el dispositivo 68, contemplado en la Ley de Régimen Penitenciario, en el cual fundamentare su pronunciamiento, y el cual inscribe de forma taxativa:
Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 68. “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.
La norma transcrita aunada a los dispositivos legales que la preceden en el instrumento legal donde se haya contenida, contempla la figura del Destacamento de Trabajo, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En secuencia ello, se aprecia que en el ámbito militar, "destacamento" significa una porción de la tropa asignada a una actividad específica. Ese es el sentido atribuido originalmente al destacamento de trabajo carcelario, que contemplaba la asignación de un grupo de reclusos a trabajos extramuros bajo la vigilancia del personal de custodia. Luego entonces, en el control penal venezolano, el destacamento de trabajo es el primero de tres beneficios que dan forma concreta al principio de "progresividad", el cual contempla la relajación escalonada de la restricción de libertades.
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Destacamento de Trabajo, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que será necesario que el penado tenga trabajo asegurado, requisito este que es factible interpretar como la llamada oferta de trabajo, expedida por el organismo, institución o establecimiento en el que halle lugar las labores del penado, en caso antagónico, no podrá serle acordado el Destacamento de Trabajo. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.
En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
Así el reseñado artículo 500, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el Destacamento de Trabajo para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el dispositivo 68 de la Ley Especial de marras. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:
“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.
En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, en fecha 09-07-2008 le fue otorgada por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el dispositivo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo presente trabajo asegurado en la localidad (donde cumpla la pena, en el caso concreto, en El Dorado, donde se ubica su sitio de reclusión, Centro Penitenciario de Oriente); se aprecia el desacierto del juzgador al decretar la el otorgamiento de dicho beneficio, abonándose ello, en que lejos de lo reseñado en la Ley, el Juez desatendió la obligación de dar cumplimiento a la misma, visto pues que el penado no reunía los requisitos para ello, mas por el contrario, el juzgador extralimitó su competencia al sujetar el goce del beneficio otorgado, Destacamento de Trabajo, a la condición suspensiva, de hacer efectiva dicha fórmula alternativa una vez fuere consignada por el penado la Oferta de Trabajo, requisito éste que de encontrarse existente para el entonces del fallo recurrido, haría procedente en Derecho la fórmula alternativa de cumplimiento de pena hoy refutada por el Ministerio Público. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces.
Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
No obstante, las apreciaciones que anteceden al acápite actual, la Alzada advierte que aun cuando para el entonces de la resolución objetada, no cursaba en autos Oferta de Trabajo alguna, lo que hacía improcedente la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, Destacamento de Trabajo; a fecha sucedánea del descrito pronunciamiento de primera instancia, se recibe en fecha 03-11-2008 en este Despacho Superior, comunicación oficial Nº 2.165, fechada el 30-10-2008 emitida por el Juzgador recurrido, mediante la cual remite adjunto, copia de Oferta de Trabajo expuesta a favor del penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, donde se refleja que el mismo para la fecha del 07-08-2008 (posterior al fallo que lo hiciera signatario del disfrute de dicho beneficio impugnado) tenía ya trabajo asegurado como así lo exige la Ley; circunstancia ésta que aún cuando SIENDO SUSCEPTIBLE DE IMPROCEDENCIA Y NULIDAD POR SER CONTRARIA A LA LEY LA DECISIÓN RECURRIDA, hace que la misma por la causal sobrevenida descrita, pueda surtir los efectos legales pretendidos en ella, habida cuenta que la causal de su factible revocatoria ha cesado vista la situación expuesta.
Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a favor del penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, esta Corte de Apelaciones estima procedente declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, quien fuera condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-07-2008, mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado de marras. En consecuencia, aún cuando SIENDO LA DECISIÓN RECURRIDA SUSCEPTIBLE DE IMPROCEDENCIA Y NULIDAD POR SER CONTRARIA A LA LEY, la misma por la causal sobrevenida que acredita el otorgamiento de la fórmula alternativa de pena objetada, pueda surtir los efectos legales pretendidos en ella, habida cuenta que la causal de su factible revocatoria ha cesado vista la situación expuesta; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado BRITO ALMEDO JHONATHAN, quien fuera condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-07-2008, mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado de marras. En consecuencia, aún cuando SIENDO LA DECISIÓN RECURRIDA SUSCEPTIBLE DE IMPROCEDENCIA Y NULIDAD POR SER CONTRARIA A LA LEY, la misma por la causal sobrevenida que acredita el otorgamiento de la fórmula alternativa de pena objetada, pueda surtir los efectos legales pretendidos en ella, habida cuenta que la causal de su factible revocatoria ha cesado vista la situación expuesta; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000304
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