REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 5M-888
ASUNTO : FP01-R-2008-000325
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 5º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesado: DOMINGO RAFAEL CABELLO.
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. María Alejandra González, Fiscal 13º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa
(Recurrente): - Abog. María Angélica Lezama, Defensa Pública Penal 4º (S), de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000325, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Marisol Valor Silva, Defensa Pública Penal 10º actuando en sustitución de la Abog. María Angélica Lezama, Defensa Pública Penal 4º, ambas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; procediendo en asistencia del ciudadano encausado DOMINGO RAFAEL CABELLO, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual a Adolescente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 15-07-2008 y publicada in extenso en fecha 30-07-2008; y mediante la cual condena a cumplir Seis (06) Años y Tres (03) Meses de prisión al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 15-07-2008, el Tribunal 5º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en fecha 30-07-2008, mediante el cual condena al ciudadano encausado DOMINGO RAFAEL CABELLO a cumplir la pena de Seis (06) Años y Tres (03) Meses de prisión por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Abuso Sexual a Adolescente; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
“(…) en tal sentido se apreció y se valoró el reconocimiento medico legal realizado por el experto SALIM ALFREDO MOURAD NAIME GRAU, el cual explicó al Tribunal, que se realizó experticia en el área ginecológica a la adolescente (identidad omitida conforme a la L.O.P.N.N.A.) y víctima en el presente caso, que se dejó constancia de un hallazgo en el área genital correspondiente a la parte femenina, cambio de color del labio ubicada debajo del clítoris, y se hace la observación de el himen está cerrado, tiene un orificio que por naturaleza corresponde al periodo menstrual, que el diámetro normal del himen no permite el paso de un dedo, se hace comentario a un manipulación genital reciente, se evidencia que es un caso reiterado y además que es un hecho reciente para la fecha en que se practicó, menos de de 3 o 4 días de haber sucedido, que hubo desfloración parcial un manipulación digital con el dedo (…) La declaraciones antes resumidas se encuentran vinculadas con la declaración de la ciudadana ROMERO FERNÁNDEZ YUSMILA JOSEFINA, madrea de la adolescente, quien nos permitió ahondar un poco más aun para comprobar la responsabilidad del acusado por cuanto expuso “el me decía que el tenía la obligación de revisar a su hija, a ver si su hija hacía sus cosas por ahí, yo le dije que eso el lo podía hacer con un medico me decía que no que el lo podía hacer porque era su padre, me levantó y me dice tu hija está abusada, yo le dije tu eres loco mi hija llegó llorando me dijo Mami mi papá me metió el dedo yo agarre el teléfono y llamé a la policía (…)
Ahora bien, en la presente causa, la principal prueba es el testimonio de la víctima (identidad omitida conforme a la L.O.P.N.N.A.), no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la Jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales, en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial, la prueba es perfectamente válida y suficiente, la igual que lo corroborado por el experto al momento de hacer su exposición e ilustrar al tribunal con respecto a el examen (sic) medico forense realizado a la víctima, es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancias (…)
En consecuencia se aprecian y valoran las testimoniales en todo su efecto probatorio, por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) siendo lo procedente y ajustado a derecho que el presente fallo sea CONDENATORIO (…)
Ahora bien, no se pudo acreditar en el presente caso, que el acusado DOMINGO RAFAEL CABELLO, no tuviera la intención cierta de abusar sexualmente de su hija (…) De igual forma fueron desvirtuados los alegatos de la Defensa con lo declarado por la progenitora de la Adolescente la ciudadana Yusmila (…) por lo que con la actitud asumida por el acusado se demostró que siempre tuvo la intención de transgredir el derecho a la libertad sexual de la víctima (…) como bien sabemos el abuso sexual consiste en la realización del acto atentatorio contra la libertad sexual de una persona, sin que medie consentimiento alguno y en el asunto que nos acontece, se apreció que el acusado de auto intimidó a la víctima al ejercer la autoridad y vigilancia sobre esta, por ser su padre, abusando sexualmente al aprovecharse de su condición de padre, por considerarse, este con derechos sobre su hija (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Marisol Valor Silva, Defensa Pública Penal 10º actuando en sustitución de la Abog. María Angélica Lezama, Defensa Pública Penal 4º, ambas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; procediendo en asistencia del ciudadano encausado DOMINGO RAFAEL CABELLO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
PRIMERA DENUNCIA
Falta de Motivación de la Sentencia
Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Falta de Motivación en la Sentencia, denuncio la infracción cometido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al violentar el contenido de los Artículos 49 y 26 Constitucionales (…)
En el caso in comento, la Juzgadora no realizó un examen exhaustivo y comparativo, de valorar cada una de la pruebas que fueron judicializadas en el debate oral y privado, primero individualmente y luego en su conjunto, ya que para justificar la atribulada Sentencia, la juzgadora estableció como un hecho que dio lugar a la presente causa, la deposición rendida en fase de investigación del Funcionario Policial JHNNY BOLÍVAR, adscrito a la Comisaría Policial Nº 3 Departamento de Violencia Intrafamiliar, él cual no asistió a declarar en el Juicio Oral, entonces, mal puede esta juzgadora, tomar como un hecho cierto algo que no fue judicializado en el debate oral, y que no creó en ella certeza jurídica procesal, vulnerando con ello el Principio de Inmediación y Contradicción.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Juez en la Recurrida Sentencia, no estableció el motivo por el cual, valora o desecha la prueba controvertida, solo se limitó a copiar textualmente la declaración realizada por la víctima y su madre (…)
SEGUNDA DENUNCIA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Cuarto Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Motivación de la Sentencia cuando esta se funde en Prueba obtenida ilegalmente, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al violentar el contenido de los Artículos 49 (sic) Constitucional, que hacen alusión al Debido Proceso Penal, dictando sentencia condenatoria en contra de mi asistido por una prueba judicializada y obtenida ilegalmente (…) en el presente caso, la representación fiscal no promovió la declaración del Dr. Naime como experto, no pudiendo pretender realizarlo en el debate oral, aunado a que no fue promovido conforme a las reglas de la prueba complementaria.
Ciudadanos magistrados, es de resaltar que la prueba de experticia, debe ser practicada bajo las reglas de la legalidad, y siendo que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio, la fiscal del ministerio público ofreció para el debate oral, resultas del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, la cual no se encontraba suscrita por ningún medico forense, lo que hace evidenciar que dicha prueba debía ser totalmente desechada por estar infectada de ilegalidad, creándose obviamente una duda razonable en relación a la vinculación del acusado con el delito cometido. Para ello, es primordial que el medico que suscribe un reconocimiento medico legal, comparezca, previo ofrecimiento por el ministerio público, a los fines de deponer sobre la pertinencia de esa prueba.
Por consiguiente los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con la violación, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor del ciudadano DOMINGO RAFAEL CABELLO (…)
PETITORIO
Con mérito en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, de declarase con lugar las denuncias formuladas, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de una nuevo juicio oral y público, ante otro Juez, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que el Tribunal no hace la valoración de testimonios rendidos ante su inmediación.
La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Abuso Sexual a Adolescente, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:
“(…) en el asunto que nos acontece, se apreció que el acusado de auto intimidó a la víctima al ejercer la autoridad y vigilancia sobre esta, por ser su padre, abusando sexualmente al aprovecharse de su condición de padre, por considerarse, este con derechos sobre su hija (…)”.
Asimismo, al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determinad el por qué efectúa estimación en las pruebas que lo conducen a la deliberación condenatoria, y ello se verifica del transcrito texto:
“(…) en tal sentido se apreció y se valoró el reconocimiento medico legal realizado por el experto SALIM ALFREDO MOURAD NAIME GRAU, el cual explicó al Tribunal, que se realizó experticia en el área ginecológica a la adolescente (identidad omitida conforme a la L.O.P.N.N.A.) y víctima en el presente caso, que se dejó constancia de un hallazgo en el área genital correspondiente a la parte femenina, cambio de color del labio ubicada debajo del clítoris, y se hace la observación de el himen está cerrado, tiene un orificio que por naturaleza corresponde al periodo menstrual, que el diámetro normal del himen no permite el paso de un dedo, se hace comentario a un manipulación genital reciente, se evidencia que es un caso reiterado y además que es un hecho reciente para la fecha en que se practicó, menos de de 3 o 4 días de haber sucedido, que hubo desfloración parcial un manipulación digital con el dedo (…) La declaraciones antes resumidas se encuentran vinculadas con la declaración de la ciudadana ROMERO FERNÁNDEZ YUSMILA JOSEFINA, madrea de la adolescente, quien nos permitió ahondar un poco más aun para comprobar la responsabilidad del acusado por cuanto expuso “el me decía que el tenía la obligación de revisar a su hija, a ver si su hija hacía sus cosas por ahí, yo le dije que eso el lo podía hacer con un medico me decía que no que el lo podía hacer porque era su padre, me levantó y me dice tu hija está abusada, yo le dije tu eres loco mi hija llegó llorando me dijo Mami mi papá me metió el dedo yo agarre el teléfono y llamé a la policía (…)
Ahora bien, en la presente causa, la principal prueba es el testimonio de la víctima (identidad omitida conforme a la L.O.P.N.N.A.), no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la Jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales, en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial, la prueba es perfectamente válida y suficiente, la igual que lo corroborado por el experto al momento de hacer su exposición e ilustrar al tribunal con respecto a el examen (sic) medico forense realizado a la víctima, es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancias (…)
En consecuencia se aprecian y valoran las testimoniales en todo su efecto probatorio, por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) siendo lo procedente y ajustado a derecho que el presente fallo sea CONDENATORIO (…) De igual forma fueron desvirtuados los alegatos de la Defensa con lo declarado por la progenitora de la Adolescente la ciudadana Yusmila (…) por lo que con la actitud asumida por el acusado se demostró que siempre tuvo la intención de transgredir el derecho a la libertad sexual de la víctima (…)”.
En lo que atañe a lo inscrito por la apelante, señalando que el Tribunal recurrido incurrió en violación del principio in dubio pro reo, la Alzada debe acotar, que en cuanto al hecho cierto de no contarse en este proceso judicial con un testigo presencial que avale el dicho de la víctima; se hace imperioso exponer que el mismo no es de carácter impositivo, ya que siendo el ilícito en estudio, el de Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es ilusorio, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, así como con las experticias realizadas a las prendas de vestir que tanto la agraviada como el victimario portaban para el entonces de la ocurrencia del hecho punible.
Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito.
Así las cosas, visto pues que la apelante estima que a su parecer se genera dado a la inexistencia de pruebas testimoniales presenciales distintas a la víctima, una duda razonable en cuanto a la culpabilidad de su defendido; dicha duda razonable no tiene cabida alguna, si la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, , siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-
En cuanto a la 2º denuncia, esgrimida por la apelante, referida a que como asevera la recurrente:
“(…) Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Cuarto Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Motivación de la Sentencia cuando esta se funde en Prueba obtenida ilegalmente, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al violentar el contenido de los Artículos 49 (sic) Constitucional, que hacen alusión al Debido Proceso Penal, dictando sentencia condenatoria en contra de mi asistido por una prueba judicializada y obtenida ilegalmente (…) en el presente caso, la representación fiscal no promovió la declaración del Dr. Naime como experto, no pudiendo pretender realizarlo en el debate oral, aunado a que no fue promovido conforme a las reglas de la prueba complementaria.
Ciudadanos magistrados, es de resaltar que la prueba de experticia, debe ser practicada bajo las reglas de la legalidad, y siendo que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio, la fiscal del ministerio público ofreció para el debate oral, resultas del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, la cual no se encontraba suscrita por ningún medico forense, lo que hace evidenciar que dicha prueba debía ser totalmente desechada por estar infectada de ilegalidad, creándose obviamente una duda razonable en relación a la vinculación del acusado con el delito cometido. Para ello, es primordial que el medico que suscribe un reconocimiento medico legal, comparezca, previo ofrecimiento por el ministerio público, a los fines de deponer sobre la pertinencia de esa prueba (…)”.
Observa la Sala que la suscribiente del escrito rescisorio manifiesta como quid que encomia su 2º delación, la insuficiencia del protocolo forense, reseñado por el Médico - Patólogo, Salim Alfredo Mourad Naime Grau, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el cual fuere practicado a la adolescente víctima (identidad omitida conforme a la L.O.P.N.N.A.); encuadrándole la censora en apelación como una prueba ilícita apreciada o tasada con valor probatorio por el jurisdicente, argumentando que la misma carece de los lineamientos generales de una pericia medico – legal, por cuanto adolecía de firma de quien la realizó, siendo luego refrendada por la experto Medico Forense, Dra. Darleny López.
Ante tal delación, tiene a bien la Alzada, apuntar, Sentencia de fecha 15-03-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-0335, la cual es del tenor siguiente:
“(…) El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.
El artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A juicio de la Sala el hecho de no aparecer en el protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia.
Consta en autos que el Dr. Benigno Velásquez al declarar en el juicio expresó que la firma que aparece en el protocolo de autopsia N° 6, es la del Dr. Oscar Navas. Igualmente, consta que el Dr. Oscar Navas Rullo (División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Valera Estado Trujillo), es quien remite a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2001, el resultado de autopsia del menor Luis Fernando Briceño Ramírez.
El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida (…)”.
Yuxtapuesto a ello, aprecia este Tribunal Colegiado, que se hace evidente cursante en las actuaciones procesales, la firma y sello respectivo en el protocolo forense, rubricado por la reseñada galeno – experto, Dra. Darleny López, con apego a la norma procedimental penal que engendra el artículo 216 en adminiculación con el 239, habida cuenta que tanto ella como el también experto forense, Dr. Salim Alfredo Mourad Naime, concurren al debate en juicio oral y público, a ratificar que dicho exámen forense responde a la letra del experto forense Dr. Salim Alfredo Mourad Naime, quien recuerda haberlo practicado en la víctima adolescente, y asimismo, no haberlo firmado debidamente dado al apremio del momento, razón por la cual tal y como lo corrobora la galeno – experto, Dra. Darleny López, fue refrendado por ella, como una costumbre, por la cantidad de trabajo y las formas de practicarlos, que se estila en las medicaturas forenses al evidenciarse un protocolo forense sin firmar por quien lo realizó; luego entonces, ambos galenos, cumplen con el aparte único o parte in fine del citado 216, obteniéndose así la calificación de valor probatorio por parte del juzgador.
Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.
Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Marisol Valor Silva, Defensa Pública Penal 10º actuando en sustitución de la Abog. María Angélica Lezama, Defensa Pública Penal 4º, ambas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; procediendo en asistencia del ciudadano encausado DOMINGO RAFAEL CABELLO, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual a Adolescente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 15-07-2008 y publicada in extenso en fecha 30-07-2008; y mediante la cual condena a cumplir Seis (06) Años y Tres (03) Meses de prisión al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abog. Marisol Valor Silva, Defensa Pública Penal 10º actuando en sustitución de la Abog. María Angélica Lezama, Defensa Pública Penal 4º, ambas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; procediendo en asistencia del ciudadano encausado DOMINGO RAFAEL CABELLO, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual a Adolescente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 15-07-2008 y publicada in extenso en fecha 30-07-2008; y mediante la cual condena a cumplir Seis (06) Años y Tres (03) Meses de prisión al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000325
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