REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006616
ASUNTO : FP01-R-2008-000307


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.
Procesado: HUMBERTO ENRIQUE VALIENTE.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Fiscal del Ministerio Público: Abogs. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 4º (c) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
Defensa
(Recurrente): Abog. Olimpia Ruíz de Castro, Defensa Pública Penal 6º de esta ciudad.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000307, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, procediendo en sustitución de la ciudadana Abog. Olimpia Ruíz de Castro, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, actuando en asistencia del ciudadano acusado HUMBERTO ENRIQUE VALIENTE, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-08-2008; y mediante la cual condena al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.





DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-08-2008, el Tribunal 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual condena al ciudadano encausado Humberto Enrique Valiente a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) Ahora bien en cuanto al presente asunto los cargos fiscales por del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debe este Tribunal conforme a criterios de la libre convicción razonada determinar si realmente existió el tipo penal, razón por la cual sólo sobre la base y apoyo de la prueba judicializada debe precisarse la existencia del tipo penal y de las pruebas judicializadas se infiere lo siguiente:
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, JAQUELINE MORENO, quien expuso: “Vivo en soledad, Estado Anzoátegui, tengo 27 años, lo que le puedo decir es que el señor lo agarraron preso de su casa el 22-12-2008, y que no conozco al señor, y que no se de eso que lo acusan, yo tengo tiempo viéndolo, yo soy vecina del frente, no hemos tenido problemas”. Al igual que la declaración del ciudadano RAMON MARIN, quien expuso: “Yo soy vecino del imputado, vivo al frente, soy supervisor de seguridad, tengo 37 años, yo a ese señor tengo más de 7, 8 años conociéndolo, es una persona trabajadora, yo lo conozco trabajando en su campo, hasta ese día vi a varios funcionarios arbitrariamente zumbando tiros, acusándolo de un robo, lo esposaron y se lo llevaron esposado de su casa, en ningún momento yo vi a el (sic) señor (refiriéndose al acusado) que estaba agresivo, cuando llegaron los funcionarios el estaba dormido”. Ambas se desestiman, por cuanto los Testigos pueden dar fe de la forma en que fue aprehendido el acusado pero no aportan nada en cuanto al hecho imputado, en consecuencia no son valoradas por tratarse únicamente de testigos referenciales.
De igual forma respecto a las declaraciones de las ciudadanas ANA ARZOLA y AULAR ESCARLET, se evidencia del dicho de ambas funcionarias que tuvieron conocimiento del hecho, por llamado del 171, por lo tanto las mismas se desestiman por tratarse de testigos referenciales y nada aportan respecto al hecho.
En cuanto al hecho punible se encuentra plenamente demostrado con la declaración de la víctima ELVIS EDUARDO HERRERA ORDAZ, quien señaló que en fecha 18-12-2007, fue despojado de su vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placas FBM-070, Año: 1981, por dos sujetos que portaban arma de fuego, el cual al concatenarse con la declaración del Experto DANIEL PATETE, quien bajo fe de juramento ratificó la experticia N° 1207046 realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, la cual cursa al folio (30) de la Primera Pieza del expediente, ésta se estima dicha por cuanto se trata de una prueba científica así como la declaración de la funcionaria YOTZY PÉREZ, quien bajo fe de juramento en el debate expuso la forma en que fue recuperado en estado de abandono en la calle la Manga, del Sector Perro Seco, de ciudad Bolívar el vehículo objeto del Robo, ratificando de esta manera la Inspección Técnica N° 3163 de fecha 20-12-2007, la cual cursa al folio (29) de la Primera Pieza del expediente.
Asimismo se estima la declaración del ciudadano REINALDO ARTEAGA, quien expuso: “Buenos días, yo soy investigador, actualmente adscrito a la sala técnica del CICPC, en cuanto a mis actuaciones el 19-12-2007, se apertura una averiguación donde se solicitara practicar una inspección técnica, me trasladé al lugar de los hechos, se pudo constatar que era un lugar desolado, casas apartadas, se practicó la inspección técnica específicamente en una vía destinada al transito automotor”. Ratificando así la Inspección Técnica N° 3148 realizada en fecha 19-12-2007, la cual cursa al folio (37) de la Primera Pieza del Expediente.
De las anteriores evidencias se infiere la existencia y determinación del delito de Robo Agravado de Vehículo, tal como se establece en el tipo penal tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley ordinales 1°, 8° y 10°, por existir amenaza a la vida, igualmente el vehículo objeto del robo era de los destinados a Taxi, tal como quedó evidenciado en la Experticia realizada por el funcionario DANIEL PATETE, y por cuanto se realizó de noche, están cumplidas las exigencias establecidas en los referidos artículos.

Ahora bien en cuanto a la autoría por este hecho, igualmente quedó determinada más allá de toda duda razonable con la declaración de la víctima ELVIS EDUARDO HERRERA ORDAZ, testigo presencial de los hechos, quien señaló directamente en la sala de juicio al acusado, sin ningún tipo de dudas como el mismo sujeto que le había robado el vehículo en fecha 18-12-2007, ratificando así el reconocimiento que hiciere cuando el acusado fue aprehendido y llevado a la Policía, tal como se desprende de la declaración que bajo fe de juramento en el debate expuso. Al cual es del tenor siguiente: “A mi me robaron un carro el 18-12 en la noche, del año pasado, me encontraba trabajando taxi como a eso de las 8:00 de la noche, me encontraba en el Terminal de Pasajeros trabajando de taxi, y por las adyacencias de la cauchera, por el Restauran los primos, me dijeron que me bajara del carro, me quitaron todo, y me dejaron y se fueron, caminé hasta el peaje efectué llamada al 171 y fui para la casa, y en la mañana puse la denuncia, después siempre iba para soledad a ver si aparecía el carro, fui a preguntar en la mañana, y me llamaron que habían encontrado otro carro robado, me pidieron los datos, fuimos a la PTJ, y me tomaron la denuncia, hasta ahora, que fui notificado para el presente Juicio. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿Cuántos sujetos se encontraban el día? R: Dos sujetos, se paro el carro, si portaban arma de fuego, solo uno de ellos portaba arma de fuego, desde el momento en que me despojan del vehículo hasta que yo reconozco al sujeto transcurren tres Días, yo fui porque me llamaron que había aparecido el carro, y me dijeron que estaba en la PTJ, cuando eso traen al señor, yo lo observé, yo le manifesté a los policías que ese era el sujeto, tanto que esos mismos sujetos le habían robado el carro, yo llegué a manifestar eso, mi vehículo fue recuperado pero no lo pude sacar, cuando me despojó de mi vehículo yo me baje del carro, chamo déjame por aquí y sacó una pistola y me dijo bájate del carro, y no voltees para atrás, y me dejaron allí. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Recuerda la hora y la fecha de los hechos? R: Eso ocurrió en fecha 18-12-2007 en la noche a eso a eso de las 9:00 de la noche, yo me desplazaba en un impala, la propiedad del vehículo yo no la demostré porque todos los documentos se perdieron en el carro, los sujeto tomaron la carrera en el Terminal de Ciudad Bolívar, no recuerdo las características de esas personas, no usaban gorra, yo tuve conocimiento que mi vehículo fue recuperado a los 3 días de haber ocurrido el hecho, yo tuve conocimiento de que la persona fue aprehendida porque a mi me llamaron y me informaron de que el carro había aparecido, a mi me dejaron en la Avenida y me vine a pie hasta el peaje, al otro día en la mañana puse la denuncia, no lo he recuperado por que no tengo los papeles de carro, quedó depositado en el C.I.C.P.C, para ese entonces yo era taxista, antes del hecho yo no había visto a esta personas, en el momento en que ellos abordan el vehículo ellos me detiene y me piden una carrera hasta el Restauran Los Primos, ellos me dejaron como a 20 metros de Los Primos, pero era la ruta pero me dejaron cerquita, una vez que se trasladan yo observé a la personas que me apuntó con el arma, porque el iba hablando conmigo y me habló de una gente que yo también conozco, actualmente yo trabajo con esa gente, unos años atrás el estuvo contando que el había trabajado con esa gente, y me dijeron párate aquí, y me dijeron bájate del carro, el otro no se si estaba armado, el que iba adelante era el que llevaba el arma, el no hablaba con el que iba atrás, yo nunca escuché discusión entre esas dos personas, los dos actuaron hacia la comisión del hecho, Nunca le llegue a comentar a la supuesta persona que conocíamos en común de lo ocurrido.”
De las declaraciones estimadas por este Tribunal en conjunción con las otras evidencias, que demuestran el cuerpo del delito que efectivamente el acusado es culpable del hecho imputado, osea (sic) el Robo Agravado de Vehículo, reprochado por la Vindicta Pública, en consecuencia este fallo deviene en condenatorio (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, procediendo en sustitución de la ciudadana Abog. Olimpia Ruíz de Castro, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, actuando en asistencia del ciudadano acusado HUMBERTO ENRIQUE VALIENTE, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

Ciudadanos Magistrados como ha podido apreciarse (…) no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra del acusado.
Magistrados de alzada, a esta conclusión de establecer responsabilidad penal a mi asistido, llega el Tribunal recurrido y constituido unipersonalmente por las razones de hecho y derecho que de seguida se especifican, de las cuales podemos mencionar la declaración de la propia víctima Ciudadano ELVIS EDUARDO HERRERA ORDAZ, quien al decir del recurrido, señaló directamente en la sala de juicio al acusado, sin ningún tipo de dudas como el sujeto que le había robado el vehículo en fecha 18-12-2007 “Esta sola aseveración de la víctima, la adminicula el juzgador en conjunción con las otras evidencias, por lo que se pregunta la Defensa, ¿Cuáles son estas otras evidencias?, Si el A-quo hizo un silencio total a las pruebas ofrecidas por esta Defensa Pública, y solo valoró las declaraciones de los funcionarios que tuvieron conocimiento e que fue recuperado un vehículo en estado de abandono, la experticia realizada al vehículo y la inspección al lugar donde fue recuperado el vehículo, que solo son aportes d (sic) tipo técnico, que no aportaron nada para sostener la responsabilidad penal de mi asistido y como corolario nada establecieron para enervar la presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal opera a favor de mi defendido y mucho menos cuando los funcionarios aprehensores aportados y ofrecidos por la vindicta pública nunca acudieron al debate a ratificar, la forma como ocurrió la aprehensión, por lo tanto como se demuestra lo que deviene del procedimiento, ya que todas las pruebas deben ser judicializadas, por lo que en consecuencia con el fallo se conculca el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas Ciudadanos Magistrados, por tener la deposición de la víctima una precaria contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia de mi asistido, no debió el juzgador otorgarle ninguna valoración, por así sostenerlo de manera reiterada la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal.
Ciudadanos de Alzada de menor soporte para establecer responsabilidad penal a mí defendido es lo indicado por el Tribunal recurrido, cuando éste pretende estimar como contundentes para condenar a mi asistido, lo dicho por lo expertos DANIEL PATETE Y REINALDO ARTEAGA, los cuales como lo indicó el recurrido solo demostraron con sus actuaciones y dichos el cuerpo del delito, pero nunca que la responsabilidad penal o la autoría del mismo se le pudiera atribuir a mi defendido.

Único Motivo del Recuro de Apelación

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez Primero de Juicio (…) no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado como autor material directo del Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se le atribuye, toda vez que el respetable Juez, incurrió en el desabrigo, limitándose a realizar un transcripción “literal” de las declaraciones y preguntas de testigos y expertos que fueron ofrecidas en el juicio oral y público (…) cuando ni siquiera los funcionarios aprehensores comparecieron al Juicio para ratificar el procedimiento en el cual mi representado se hizo solo parte del proceso, no quedando de esta manera demostrado la aprehensión, por lo tanto como se demuestra todo lo que deviene del procedimiento, violentándose así el artículo 44 Constitucional, ya que se determinó la sustancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido mi representado. De tal manera, siendo esto un requisito considerado de importancia para la validez de toda sentencia penal, su omisión o desconocimiento cual recetario implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de un recurso como remedio a la afrenta del Tribunal, ya que este al emitir su fallo, debió adminicular el hecho que él dio por probado, así como la calificación y la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad del acusado, con la finalidad de producir con las precarias pruebas evacuadas y demostradas en el juicio oral y público una sentencia que indefectiblemente tenía que ser calificada de Absolutoria, y no limitarse a indicar que con la sola declaración de la víctima Elvis Eduardo Herrera Ordaz, el hecho punible se encuentra plenamente demostrado así como la autoría de mi representado por este hecho (…)
Ciudadanos Jueces de alzada, salta a la vista el vicio de inmotivación que se denuncia por medio del presente recurso, por cuanto, como se señaló precedentemente, el Juez de Juicio hizo un ejercicio cargado de subjetividades e inferencias, sin contrastarlo que consideró como elementos de prueba que responsabilizaban al acusado por el hecho imputado por el Ministerio Público (…) no señaló el a quo los medios a través de los cuales obtuvo su convicción de que la persona que cometió el Robo Agravado de Vehículo Automotor fue el ciudadano Humberto Enrique Valiente. En efecto, para llegar a tal afirmación el juzgador expresó que partía de la declaración aportada por el ciudadano Elvis Eduardo Herrera Ordaz, quien señaló: que en fecha 128-12-2007 (sic) fue despojado de su vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placas FBM-070, Año: 1981, por dos sujetos que portaban arma de fuego. No obstante, a mi representado al momento de su aprehensión no estaba en posesión (sic) de vehículo alguno, por lo cual, mal puede tomarse como fundamento para estimar acreditado que el acusado fue quien despojó a la víctima de su vehículo, más aún tomando en consideración que la víctima en su declaración en Sala, en nada perjudicó, ni señaló, ni comprometió la responsabilidad de mi defendido, asimismo a preguntas realizadas por esta Defensa Pública, a la víctima acerca de las características del sujeto que lo despojó del vehículo, respondió no recordar las características de las personas que lo despojaron de su vehículo.
Por otra parte, señaló el juez como uno de los indicios en los cuales pretendió sustentar su decisión, que de las evidencias existentes se infiere la existencia y determinación del delito de Robo Agravado de Vehículo. Ahora bien es decir que con la Experticia de reconocimiento realizada al vehículo por el Experto Daniel Patete, quien señaló que la carrocería se encontraba en su estado original y a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “no se si los vehículos están relacionados con un robo, porque mi deber es practicar experticia a los vehículos sin tipificar el delito, ¿quiere decir entonces que con este resultado de experticia mi representado se hace parte de la ejecución del delito?, para que el a quo pudiera llegar a la conclusión, más allá de toda duda, de que tal resultado es posible, por lo tanto, considera esta defensa que el encontrar un vehículo en estado de abandono, no permite lógica ni razonamiento concluir de manera indubitable que existe un indicio en cuanto a la autoría de este hecho en contra de mi representado (…)

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2008, y publicada in extenso en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó el recurrido (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia probatoria en el fallo destinado a inculpar a su patrocinado, así como, expone la falencia en la descripción de la acción directa que desarrollare el encausado en el hecho punible por el cual se le condena, es decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor.

La Sala inscribe como punto introito, que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.


Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor, especificando el Juez artífice de la recurrida, al contrario de lo apuntado por la apelante, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

“(…) Ahora bien en cuanto a la autoría por este hecho, igualmente quedó determinada más allá de toda duda razonable con la declaración de la víctima ELVIS EDUARDO HERRERA ORDAZ, testigo presencial de los hechos, quien señaló directamente en la sala de juicio al acusado, sin ningún tipo de dudas como el mismo sujeto que le había robado el vehículo en fecha 18-12-2007, ratificando así el reconocimiento que hiciere cuando el acusado fue aprehendido y llevado a la Policía, tal como se desprende de la declaración que bajo fe de juramento en el debate expuso. Al cual es del tenor siguiente: “A mi me robaron un carro el 18-12 en la noche, del año pasado, me encontraba trabajando taxi como a eso de las 8:00 de la noche, me encontraba en el Terminal de Pasajeros trabajando de taxi, y por las adyacencias de la cauchera, por el Restauran los primos, me dijeron que me bajara del carro, me quitaron todo, y me dejaron y se fueron, caminé hasta el peaje efectué llamada al 171 y fui para la casa, y en la mañana puse la denuncia, después siempre iba para soledad a ver si aparecía el carro, fui a preguntar en la mañana, y me llamaron que habían encontrado otro carro robado, me pidieron los datos, fuimos a la PTJ, y me tomaron la denuncia, hasta ahora, que fui notificado para el presente Juicio. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿Cuántos sujetos se encontraban el día? R: Dos sujetos, se paro el carro, si portaban arma de fuego, solo uno de ellos portaba arma de fuego, desde el momento en que me despojan del vehículo hasta que yo reconozco al sujeto transcurren tres Días, yo fui porque me llamaron que había aparecido el carro, y me dijeron que estaba en la PTJ, cuando eso traen al señor, yo lo observé, yo le manifesté a los policías que ese era el sujeto, tanto que esos mismos sujetos le habían robado el carro, yo llegué a manifestar eso, mi vehículo fue recuperado pero no lo pude sacar, cuando me despojó de mi vehículo yo me baje del carro, chamo déjame por aquí y sacó una pistola y me dijo bájate del carro, y no voltees para atrás, y me dejaron allí. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Recuerda la hora y la fecha de los hechos? R: Eso ocurrió en fecha 18-12-2007 en la noche a eso a eso de las 9:00 de la noche, yo me desplazaba en un impala, la propiedad del vehículo yo no la demostré porque todos los documentos se perdieron en el carro, (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas el Juzgador de la Primera Instancia estima para su resolución de condenatoria el dicho de la víctima directa del delito perpetrado contra la propiedad, así como el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, dado a que el propio agraviado asume reconocer como uno de los sujetos que comete el ilícito de Robo en su contra, al hoy encausado Humberto Enrique Valiente, inculpándolo de tal modo en la Sala de Juicio; igualmente los funcionarios actuantes en la investigación, Daniel Patete y Reinaldo Arteaga, como así apreciare el jurisdicente de la causa, son contestes en atestiguar en audiencia que el vehículo recuperado y el cual fuere objeto de robo, responde a las características de un Impala, y que fue encontrado en la vecina localidad de Soledad, Estado Anzoátegui, como así fue además expuesto por el agraviado, verificándose además que cuando ocurre la aprehensión del enjuiciado, la misma se efectúa bajo los supuestos de la cuasi flagrancia, habida cuenta que se logra la aprehensión del mismo a horas de éste haber cometido el hecho imputádole.

Así las cosas, y visto además que el apelante estriba también su apelación en el argumento de la existencia de duda que exculpe al enjuiciado, por cuanto denuncia la insuficiencia probatoria ya desvirtuada; la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso de marras, el Juez no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, procediendo en sustitución de la ciudadana Abog. Olimpia Ruíz de Castro, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, actuando en asistencia del ciudadano acusado HUMBERTO ENRIQUE VALIENTE, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-08-2008; y mediante la cual condena al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, procediendo en sustitución de la ciudadana Abog. Olimpia Ruíz de Castro, Defensa Pública Penal 3º de esta ciudad, actuando en asistencia del ciudadano acusado HUMBERTO ENRIQUE VALIENTE, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-08-2008; y mediante la cual condena al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000307