REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2894.
PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS ALMAO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.693.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.204.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SAN RAFAEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Mayo de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada HACIENDA SAN RAFAEL, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, por el ciudadano, JUAN DE JESUS ALMAO MOSQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.693.458, asistido en este acto por la abogada ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.204, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 20 de diciembre de 2007, el tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada HACIENDA SAN RAFAEL, en la persona del ciudadano JESÚS AVILA, en su condición de PROPIETARIO; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil CARLOS SABALLO, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada HACIENDA SAN RAFAEL, dejando constancia en su consignación, que en fecha 01 de Abril de 2008, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa y haber hecho entrega del cartel al ciudadano ANIBAL CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 23.842.89, quién manifestó ser Representante Legal, dejando así mismo constancia en autos mediante certificación, la secretaria del Tribunal Abogado Anniely Elías Corona, en fecha 17 de Abril de 2008 de que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS SABALLO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar
En consecuencia, se observa que desde la fecha 17 de Abril de 2008, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 02 de Mayo del año 2008, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano, JUAN DE JESÚS ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 11.693.458, acompañado de su apoderada judicial la abogado ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 92.204, no compareciendo la empresa demandada HACIENDA SAN RAFAEL, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, JUAN DE JESÚS ALMAO y la empresa demandada HACIENDA SAN RAFAEL .
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Mayo 1996 y finalizó en fecha 22 de diciembre de 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERO.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario promedio diario normal devengado por el trabajador, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 07 de Mayo de 1996 y finalizó en fecha 22 de Diciembre de 2006.
Duración de la relación de trabajo: 10 años, 7meses y 15 días.
Salario Promedio diario normal: Bs.17.077,50. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de Diez (10) años, siete (7) meses y 15 días de servicio, multiplicados por el salario diario integral devengado en cada mes durante la relación de trabajo, por el trabajador lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLÓNES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 5.357.648,25), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 5357,65) . En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, el monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 5.357,65). Así se establece.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se demanda por intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 2.127.083,02); o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 2.127,08). En consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 2.127,08). Así se establece.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por vacaciones y bono vacacional, lo equivalente a 355,66667 días que multiplicados por el salario base de Bs 17.077,50, arroja el monto de SEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 6.073.897,56), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS ( BF 6.073,90). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, el monto total de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 6.073,90). Así se establece.
• UTILIDADES: Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades, lo correspondiente a 158.75 días que multiplicados por el salario base de Bs 17.077,50, arroja la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 2.711.053,13), o lo que corresponde a su valor actual, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 2711,05)). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades, el monto total de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 2711,05). Así se establece.
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO): Se demanda por Indemnización de antigüedad, lo correspondiente a 150 días que multiplicados por el salario de Bs 18.121,13, arroja la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.718.169,5), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 2.718,17). Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 90 días que multiplicados por el salario de Bs 18.121,13, arroja la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.630.901,7), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF 1.630,90). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido, tomando en consideración ambas indemnizaciones, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (BF 4.349,07). Así se establece.
• DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: De igual manera, el demandante solicita los conceptos de domingo y feriados trabajados y no cancelados y tras el análisis exhaustivo y asaz de las actas procesales, este juzgador considera que el actor no logró probar efectivamente que los haya laborado o que sea acreedor de los mismos, quedando establecido reiteradamente por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al solicitante. En este aparte conviene hacer mención a sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que a la letra establece:
“…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.
En razón a lo anterior y en vista que tras el análisis realizado se constata que el actor no trajo al proceso pruebas que sustenten la procedencia de los conceptos de domingo y feriados trabajados y no cancelados, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de cancelación de los mismos. Así se decide
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN DE JESUS ALMAO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.693.458, en contra de la empresa HACIENDA SAN RAFAEL, representada por su propietario el ciudadano Jesús Ávila.
SEGUNDO: Se condena a la empresa HACIENDA SAN RAFAEL, representada por su propietario el ciudadano Jesús Ávila, a cancelar al demandante, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 20.618,75) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento reciproco, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg . Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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