REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2722.
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ SANCHEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.0448.

ABOGADO ASISTENTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, inscrita en los IPSA bajo el Número 90.180; Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Mayo de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, esto es, SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de los demandantes, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, por el ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 90.180, asistido por la abogado HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 06 de diciembre de 2007, el tribunal la admite en fecha 06 de diciembre de 2007, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, las empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, en la persona del ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ, en su carácter de Patrono; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Alguacil Juan Gutiérrez, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, esto es, la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, dejando constancia en su consignación, que en fecha 06 de Marzo de 2008, fijo el cartel de notificación a la puerta de la sede de las empresa demandada y haber hecho entrega de la copia del mismo, a la ciudadana Damaris Rojas , titular de la cédula de identidad N° 10.599.142, dejando constancia en autos, la secretaria del Tribunal Abogado Anniely Elías Corona, en fecha 17 de Abril de 2008, de que la actuación realizada por el Alguacil Juan Gutiérrez, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 17 de Abril de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 02 de Mayo, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ, asistido de la abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores no compareciendo la parte demandada, esto es, la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ y la empresa demandada SEGURIDAD LA GUADULAPE, C.A, representada por el ciudadano Enrique Gutiérrez, en su carácter de Patrono.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio en fecha 12 de Octubre del 2006 y finalizó en fecha 13 de Enero de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores fue por Renuncia.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba cada uno de los trabajadores era: VIGILANTES.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores le hace ser acreedores del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega que cada uno de los trabajadores devengaban un salario mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs 614.790,oo).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: Inició el 12 de Octubre del año 2006 y finalizó en fecha 13 de Enero de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 3 meses y 01 días.
 Salario Mensual: Bs. 614.790,00.. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Se demanda la antigüedad de tres (3) meses y Un (1) día, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario diario integral devengado por el trabajador de Bs 21.745,35, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 326.180,25), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVAR FUERTE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BF 326,18). Así mismo, se demanda por intereses de antigüedad la cantidad de Bs 5.440,87, o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CINCO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 5,44). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 331,62). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se demanda este concepto en virtud de que la accionada es una empresa que conforma una nómina de Trabajadores que supera los 20 trabajadores, por lo tanto se demanda el pago indemnizatorio, lo correspondiente a 95 días que multiplicados por el salario de Bs 14.112,00, arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.340.640,00); o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 1340,64). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BF 1340,64). Así se establece.

• UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda el concepto de Utilidades según la Convención Colectiva Cláusula N° 2 de la Rama de Vigilancia, por los tres (3) meses de servicio, le corresponde 30 días que multiplicados por el salario de Bs 20.493,00, arroja la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 614.790), o lo que equivale a su valor actual, SEISCIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 614,79). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 614,79). Así se establece.

• VACACIONES: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda las Vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula N°2 de la Rama de Vigilancia, lo concerniente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs 20.493, arroja la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 153.697,5), o lo que equivale su valor actual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 153,70). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 153,70). Así se establece.

• DIAS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Se demanda 15 días laborados y no cancelados, multiplicados por el salario de Bs 17.077,5 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 256.162,5); o lo que equivale a su valor actual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BF 256,16). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de días laborados y no cancelados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BF 256,16). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , respectivamente, en contra de la empresa demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, representada por el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Patrono de la misma.

SEGUNDO: Se condena a las empresa demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, representada por el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Patrono de la misma, a cancelar al demandante, ciudadano la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BF.2.696,91) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg .Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria