REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-002216


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2431

PARTE ACTORA: NILSO JESUS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7733005.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAER Y ADRIANA ROSA GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.137 y 92.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES RMN, C.A. y TAC CA
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.095.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 27 de mayo de 2008 siendo las doce del mediodía (12:00 .m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, las apoderadas judiciales, ADRIANA ROSA GUEVARA; y por la parte demandada, su apoderada judicial Abogada MARISELA ANZOLA. Se da inicio al acto fijado. En este estado Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El ciudadano NILSO JESUS HERNANDEZ, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 01 de marzo de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, reclama la cantidad de Bs. 43.126.662,15 por concepto de Cobro de prestaciones Sociales.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. F. 26.000,00, discriminados de la siguiente manera:
1. Bs.f. 11.633,34, por concepto de Prestación de antigüedad con intereses, según el cuadro anexo a la demanda.
2. Bs.f.275,75 por concepto de vacaciones fraccionadas, 7,5 días a razón de Bs.f 36,77 como salario promedio diario.
3. Bs.f. 152,58 por concepto de bono vacacional fraccionado, 4,5 días a razón de Bs.f 36,76 como salario promedio diario.
4. Bs.f. 229,80 por concepto de utilidades fraccionadas, 6,25 días a razón de Bs.f . 36,76 como salario promedio diario.
5. En cuanto al bono de alimento, el trabajo mediante sus apoderadas, acepta que no se le adeuda.
6. En cuanto al bono nocturno, igualmente el trabajador acepta que no se le adeuda por haberlo recibido en su oportunidad mediante el pago adicional de trabajos especiales, por cada emergencia o guardia prestada a la empresa.
7. la cantidad de Bs.f. 930, por concepto de salario y trabajos especiales adeudados por la última quincena y mes laborado en la empresa.
8. La cantidad 18 cesta ticket, que fueron consignados previamente el 29 de noviembre de 2006 en el expediente de consignación KP02-S-2006-25430, equivalente a Bs.f. 151,20.
9. Bs.f. 1433,90 por concepto de días adicionales de Prestación de antigüedad.
10. Bs.f. 5.000 por concepto de indemnización y preaviso art. 125 de la LOT, que es un monto convenido y en ánimos de transar, ya que la empresa a pesar de no reconocer el despido injustificado, por considerar que fue con justa causa; acepta pagar dicho monto, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
11. Bs.f. 5.693,43 por concepto de la Indemnización invocada por el trabajador como compensación por el trabajo realizado en las empresas, y la posible contaminación radioactiva que pudo haber sufrido en los años de servicio. La empresa a pesar de alegar que el demandante no trabajaba una jornada continua en la empresa y que no manipulaba a diario material radioactivo, además de contar con la protección necesaria acepta pagar hasta este monto para poner fin al presente juicio. Totalizando la cantidad de Bs.f. 26.000,00.

CUARTA: La parte demandada, expone que Bs. 10.186.399,64 se cancelaron mediante consignación que le hicieran las empresas demandadas en fecha29 de noviembre de 2006 en el asunto KP02-S-2006-25430 que cursa en el Juzgado 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara y Bs.f. 15.815 en un pago único para el día lunes 02 de junio de 2008. La parte actora, acepta la forma de pago ofrecida y manifiesta no tener nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: El incumplimiento en el pago acordado supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEXTA: el pago se realizará en la fecha acordada a las 11:30 AM por ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada