REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-993

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE QUERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.088.135
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, diecinueve de mayo de dos mil ocho, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, (Exp. Nº KP02-L-2008-993), la compañía KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., cuyo documento Constitutivo en su última reforma fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 144-A Pro., representada por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, el ciudadano: WILLIAM JOSE QUERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.088.135 y de este domicilio, asistido en este acto por la Dra. LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, quien además es apoderada del mismo, según poder que consta en autos, en lo adelante denominados EL DEMANDANTE: a los fines de solicitar sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A en la persona de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705 y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERA: EL DEMANDANTE presentó demanda contra LA COMPAÑÍA alegando prestar servicio en las instalaciones de la misma, situada en esta ciudad en la Zona Industrial II, Careras 2A, Calles A1 y A2, Parcelas 20 y 21, desempeñándose como obrero de caleta y estiba. Alega EL DEMANDANTE que prestaba servicio como Caletero o Estibador, desde el día 18 de Abril de 2005 en las instalaciones de LA COMPAÑÍA antes mencionada. Las funciones que cumplía EL DEMANDANTE eran las siguientes: cargar y descargar las gándolas que ingresan a COMPAÑÍA, propiedad de los diferentes transportistas que prestaban servicios de transporte en esa instalación. La carga y descarga la realizaba por grupos, en cada unidad de transporte, por contratación que le hacía el transportista. Normalmente, su labor la realizaba de lunes a viernes con un horario muy variable ya que dependía de la cantidad de transportistas que llegasen a tales instalaciones. Los sábados muy esporádicos. Los domingos no había trabajo. La labor realizada le era pagada por el transportista de cada unidad de transporte, el que una vez finalizado la carga o descarga de cada uno de ellos se le abonaba una cantidad global para todo el grupo, lo que representaba en general un monto de Bs. Fuertes 880,00 mensuales para cada uno. En aquellos días y horas en que no hubiese transporte quedaba pendiente a la expectativa de que llegase una unidad de transporte para cargarla y descargarla. En el caso de EL DEMANDANTE la labor que realizó lo fue desde el 18 de abril del 2005, aunque no en forma permanente y continua sino como un trabajador ocasional dependiendo de la unidad de transporte a la que cargaba y descargaba. El día 23 de noviembre de 2006, le ocurrió a EL DEMANDANTE un accidente realizando la labor de descarga de una de las unidades de transporte de un transportista. Dicho accidente ocurrió debido a que cargando una gándola le quedó aprisionada la falange distal del dedo pulgar izquierdo. Luego del accidente lo trasladaron al Hospital o Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le realizaron una primera cura. Posteriormente le hicieron una intervención y le amputaron la falange distal del dedo pulgar izquierdo. No habiendo hecho EL DEMANDANTE notificación alguna. Considera EL DEMANDANTE que el desarrollo de la actividad laboral tal cual la realizaba sin instrucciones ni conocimiento sobre seguridad y salud es lo que pudo haber causado el accidente ocurrido que se considera como accidente de trabajo. Tal accidente limita el normal desenvolvimiento con consecuencias impredecibles, debido al estrés prolongado que padece EL DEMANDANTE, en virtud del trauma psíquico e intenso dolor por encontrarse en una situación en la cual va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alterando como ya mencioné, la integridad emocional y psíquica, no sólo como trabajador desmejorando la calidad de vida y productividad, no contando con la capacidad económica para cubrir muchos gastos entre otros, medicinas, tratamientos médicos requeridos, consultas; aunados entre otros costos personales que implica e impone mantener a su núcleo familia ya que su productividad no es la misma (daño moral). La Sala de Casación Civil de manera reiterada deja sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo. No proporcionándole instrucciones y conocimientos de las graves consecuencias que implicaba su trabajo, poniendo en peligro la salud, el estado físico y la vida en general de EL DEMANDANTE, existe responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil. Existe además una responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. En este caso responsabilidad por el hecho de los transportistas. Además se le debe indemnizar por el daño moral que está conformado por el sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Se tiene en cuenta tanto para cuantificar y exigir el daño material y el moral las circunstancias en que realizaba mi labor que lo era en condiciones precarias, inseguras, sin prevención alguna, falta de políticas y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, no proporcionándole ni los materiales adecuados (fajas de seguridad), Guantes, botas, suficiente iluminación en el área donde se presta el servicio entre otros, ni instrucciones y conocimientos de las graves consecuencias que ello implicaba, poniendo en peligro la salud, y un estado físico. Es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó: “...El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material. La reparación del daño moral deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad de terceros, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima). En lo que respecta a los presupuestos necesarios para estimar el daño moral reclamado por enfermedad profesional indico: a) Grado de Educación y cultura: El trabajador demandante posee un grado de instrucción de quinto año de educación secundaria. b) Posición social y económica del reclamante: a la fecha mi representado no posee, ni nunca he poseído bienes de fortuna, depende única y exclusivamente de la realización de su trabajo para si y su familia, trabajo este que se ve afectado en virtud de la lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda. c) Capacidad económica de la parte accionada: la capacidad económica de la empresa accionada es bastante elevada, en virtud de que es una empresa con más de 1523 trabajadores. d) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el responsable de este caso, en este caso la empresa contribuyó con algunos medicamentos y estuvo pendiente de su recuperación. e) El actor no fue inscrito en el Seguro Social ni goza de los beneficios del seguro social. Ante lo sucedido EL DEMANDANTE considera que si bien la labor que realizaba dependía de los diversos transportistas que llegaban a las instalaciones de LA COMPAÑIA, tanto en su salario como en la subordinación, sin embargo, considera que como la labor la realizaban dentro de dichas instalaciones, recibiendo incluso en muchas ocasiones instrucciones de los Supervisores de LA COMPAÑIA, lo que permitía que ingresara a las instalaciones. La labor de EL DEMANDANTE a través de los transportistas que actuaban como intermediarios, ya que me contrataban en nombre propio, pero en beneficio de LA COMPAÑIA, por lo que ésta debe responder en forma solidaria como beneficiaria del servicio prestado, y en tal sentido debe indemnizar por el daño material y moral sufrido. Estima EL DEMANDANTE que por el daño material de acuerdo al artículo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la incapacidad parcial y permanente que tiene que no excede del 25% deberá pagársele Bs. F. 13.200; además por daño moral deberá pagársele la cantidad de Bs. F. 25.000 y por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 10.560.
La demanda está fundamentada en los artículos 49, 54, 56, 560, 561,566, 573, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Artículo 123 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y los artículos 69, 76, 80, 73, 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Artículos 2, 1185 y 1196 del CODIGO CIVIL. Artículos 12, 35, 27 del REGLAMENTO DE LA LOPCYMAT CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Total a pagar de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 48.760), más los intereses moratorios e indexaciones legales que generen las cantidades señaladas hasta la real, efectiva y total cancelación de las mismas, así como los costos y costas que genere el presente proceso.
SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni EL DEMANDANTE le presto servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y EL DEMANDANTE ya que este ejecuta su labor en forma ocasional y no continua de caletero o estibador para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos.
De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista. Sin que LA COMPAÑÍA sea una beneficiaria de los transportistas ni deba responder por ello.
En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admite EL DEMANDANTE en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor. Y el hecho de que haya decidido no realizar a partir del 30-4-2008 su labor no atañe a LA COMPAÑÍA sino a los transportistas. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA COMPAÑÍA implique que estén supervisando u ordenando o vigilando a EL DEMANDANTE, lo que se niega y rechaza. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad lo que se expone en el libelo. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual de Bs. 880.00 ni diario de Bs. F. de 29.33 diarios. Se niega y rechaza que le corresponda una indemnización por hecho ilícito de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, ya que no se dan los supuestos de hecho y de derecho de este artículo. Se niega y rechaza que le corresponde una indemnización material por el artículo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo artículo es totalmente improcedente; ya que esta referido a una indemnización por la Tesorería Nacional. Se niega y rechaza que le corresponde ni proceda una indemnización por daño moral; se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba una indemnización por el artículo 773 del Código Civil. Se niega y rechaza por tanto que se le deba Indemnización por Incapacidad Parcial y permanente según articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo = 12 meses X 880 Bs.=10.560. Indemnización por Incapacidad Parcial y permanente según articulo 80 de la LOPCYMAT, 25% de (12 meses de sueldo X 5)= 13.200 y Bs. Indemnización por Daño Moral según artículos 1185 y 1196 del Código Civil = 25.000 Bs. Todo lo cual se niega y rechaza por incierto e improcedente solicitando a LA COMPAÑÍA.
Es de tener en cuenta que LA COMPAÑÍA dispone del Programa de Higiene y Seguridad Industrial, del Comité de Higiene y Seguridad y cumple con todas las normas sobre seguridad industrial vigente en Venezuela, por lo que en modo alguno puede imputársele ni negligencia ni responsabilidad por los hechos derivados de la incapacidad que se dice padecer. Se niega y rechaza que EL DEMANDATE tenga una incapacidad parcial ni permanente ni que se haya producido, según dice el libelo por la labor que realizaba para los transportistas ni que LA COMPAÑÍA sea responsable de ello, porque como bien dice el libelo EL DEMADANTE fue contratista por los transportistas y no por LA COMPAÑÍA.
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en LOPCYMAT que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a EL DEMANDANTE con carácter transaccional la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000), que EL DEMANDANTE recibe igualmente por vía transaccional, mediante cheque a su nombre del Banco Provincial, firmando el vaucher correspondiente, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados por: hecho ilícito del artículo 1.185 del Código Civil, indemnización del artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por la LOPCYMAT, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexo o derivado del supuesto accidente laboral que alega en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE asistido de su abogada declara recibir a satisfacción y acepta la cantidad que se le entrega con carácter transaccional por LA COMPAÑÍA, teniendo en cuenta que para quien presto servicios era para los transportistas y considerando que será muy difícil entablar demanda contra los mismos. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses realizar la presente transacción, otorgándose reciprocas concesiones. Cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía transaccional, se da por satisfechos de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA en razón de la demanda y de la incapacidad parcial y permanente que alega tener, y nada le queda a deber la misma por tal demanda ni por cualquier otro concepto derivado del accidente que dice haber ocurrido, y en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2008-993.
SEXTO: La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada