REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2008
Años 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001990
PARTE ACTORA: ISRAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad Nro. 19.114.124
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049; en su condición de Procurador Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 09 de agosto del 2007, por el ciudadano ISRAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad Nro. 19.114.124 asistido por el Abogado JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049; en su condición de Procurador Especial del Trabajo; en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 13 de agosto de 2007, el tribunal la admite, ordenando notificar al demandado ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ ubicado en el caserío San Matero Carretera principal, Vía caserío Bojo a 100 Mts aproximadamente de la parada de Buses, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara ( Fundo San Rafael), en su condición de empleador, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de abril del 2008, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano ISRAEL GONZALEZ asistido el Abogado JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049; en su condición de Procurador Especial del Trabajo, no compareciendo el demandado, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad Nro. 19.114.124 prestó servicios de índole laboral para el ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ ubicado en el caserío San Matero Carretera principal, Vía caserío Bojo a 100 Mts aproximadamente de la parada de Buses, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara ( Fundo San Rafael),

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para el demandada, desde el 20/09/2006 hasta el 31/12/2006, fecha en la cual se retiró voluntariamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como obrero agricultor para la demandada.

Cuarto: Que el trabajador devengó durante los dos primeros meses de la relación laboral un salario básico diario de Bs. 15.000,00 el cual se encontraba por debajo de lo establecido por el Decreto de Salario Mínimo emanado del Ejecutivo Nacional.

Quinto: Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 611.482,00 Bs. por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y diferencia salarial retenida.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario Mínimo Nacional vigente durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, le corresponden 15 días de salario, por haber trabajado desde el 20/09/2006 hasta el 31/12/2006, lo que calculado en base al salario integral, arroja una cantidad de 326.787,62 Bs. la cual incluye los respectivos intereses de ley Así se decide.

- Vacaciones fraccionadas: En base al artículo 219 de la LOT, el actor se hace acreedor de 3.75 días multiplicados por el último salario normal, de 20.000,00 Bs. lo que totaliza la cifra de 75.000,00 Bs. Así se establece.

- Bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 1.75 días multiplicados por el último salario normal, de 20.000,00 Bs. lo que totaliza la cifra de 35.000,00 Bs. Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT, le corresponde al reclamante 3,75 días multiplicados por el último salario normal de la trabajadora de 20.000,00 Bs. resultando 75.000,00 Bs. Así se decide.

- Diferencia salarial: Conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, siendo decretado por el ejecutivo Nacional, la cifra de 17.077,50 Bs. como salario mínimo diario, habiendo percibido el actor por su labor diariamente Bs. 15.000,00, por el periodo comprendido entre el 20/09/2006 y el 21/11/2006 le corresponde una diferencia de 2.077,5 Bs diarios, lo que totaliza la suma de Bs. 126.727,5. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, contra LUIS ALFREDO DÍAZ ubicado en el caserío San Matero Carretera principal, Vía caserío Bojo a 100 mts. aproximadamente de la parada de Buses, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara (Fundo San Rafael)

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano, LUIS ALFREDO DÍAZ a pagar a el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ la suma de Bs. 638.515,12 o su equivalente en Bolívares fuerte de 638,52 por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados así como utilidades fraccionadas y salarios retenidos, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la oportunidad de ejecución. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberá ser indexado el monto de Bs. Bs. 638.515,12 o su equivalente en Bolívares fuerte de 638,52 conforme al artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.


QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón



En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria.