REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
13 de mayo de 2008

ASUNTO: KP02-L-2007-001854

PARTE ACTORA: YESENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.641.097.-

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.918.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA ATLANTA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana YESENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.641.097.- debidamente asistida por la abogado: AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.918. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 27 de julio de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a la demandado PANIFICADORA ATLANTA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Joanny José García dejando constancia de las mismas (folios 09 al 11), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

En fecha 06 de mayo de 2008 siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, la ciudadana YESENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.641.097.- Con su abogada asistente LISBELY GOMEZ. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 102.135.Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada : PANIFICADORA ATLANTA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JAVIER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad V- 13.227.085 encargado de anunciar la audiencia por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre YESENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.641.097y la empresa demanda: PANIFICADORA ATLANTA

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 03 de junio del año 2002 y finalizó en fecha 20 de mayo de 2007.
Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “despachadora”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 20,50). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 845,95). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 laborado lo que equivale a 13.75 días Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 281,78) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado período 2006-2007 laborados lo que equivale a 6,41 días Conforme a los establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 86,62) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas período 2006-2007 laborados lo que equivale a 6,25 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 128,08) y Así se establece

• Diferencia salarial Por concepto de Bono Nocturno de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo ya que la jornada de la trabajadora tenia una parte nocturna no cancelada correspondiéndole 52 horas nocturnas lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 986,44).y Así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 2.373,61). Menos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 1.227,87). Recibidos como adelanto de prestaciones, quedándole por cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.373,61).


En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.373,61). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por YESENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.641.097 en contra de la empresa PANIFICADORA ATLANTA

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.373,61).Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de mayo del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Joanny José García

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Joanny José García