REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-00259

PARTE ACTORA: EFRAIN AGUILAR, venezolano, mayor de edad y portador de la C.I. Nro. 7.327.574.
ABOGADA ASISTENTE : XIMENA ALEGRIA , IPSA Nro. 90.094

PARTE DEMANDADA: CONCRETOS LARENSES C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de Febrero de 2008 se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EFRAIN AGUILAR, venezolano, mayor de edad y portador de la C.I. Nro. 7327.574; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 12 de febrero del 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 5º del articulo 123 Ejusdem, por cuanto faltaba indicar la dirección del demandante, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda. Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 13 de febrero del 2008, la parte actora se da por notificada mediante diligencia que presenta ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, reformando la demanda y sin cumplir nuevamente con los requisitos exigidos en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo computándose a partir de esa fecha los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 12 y 13 de febrero, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara.. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Líbrese notificación. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198º y 149º


El Juez

Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
La Secretaria

Abg. Marielena Pérez



En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria