REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

Nº de Expediente: KP02-S-2006-24887

PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES ESCALONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.404.491
ABOGADO DE LA PARTE ACTOR: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JESUS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863
TERCERO: TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A. e INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano : RAFAEL ANDRES ESCALONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.404.491, en contra de Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. en fecha 22 de noviembre de 2006, tal y como se aprecia en sello de la U.R.D.D. CIVIL , folios 1 y 2, se dio por recibido en fecha 27 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en la misma fecha , librándose de manera consecuente las notificaciones respectivas, en fecha 27 de febrero de 2007, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley , se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de l 2007, la misma se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 12 de julio de 2007, se dio por concluida y se ordenó la remisión a los juzgados de juicio laborales incorporando las pruebas al expediente, en fecha 03 de diciembre de 2007, éste tribunal de juicio del Trabajo dio por recibida cuaderno separado N° KH09-X-2007-000031, se declaro en fecha 13 de noviembre de 2007 sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la recusación interpuesta la misma se declaró sin lugar, se estableció como fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2008, la misma se prolongó en varias oportunidades.-
Llegada la hora del debate de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando presente todas las partes, vale decir, el trabajador la demandada principal y el tercero llamado el tribunal les hace el llamado a los fines de que hagan uso de la vía de la autocomposición, razones por las que las partes realizan el cómputo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de las acreencias que le corresponden al trabajador, evidenciándose que la jornada efectiva de trabajo se fecundó el 04 de enero del 2006 y fue fracturada el 16 de noviembre del 2006 por acto unilateral del empleador por lo que el trabajador intentó proceso de estabilidad dentro del lapso consagrado en el artículo 187 eiusdem, siendo notificada la empresa el da primero de febrero del 2007, lo que a la luz de la jurisprudencia de la sala Social , a partir de este momento comienza a correr los salarios caídos hasta el día de hoy 15 de mayo del 2008. Ahora bien, las partes junto con el tribunal también tomaron como punto para el cálculo de salario del trabajador los depósitos que le hacía el empleador en su cuenta nómina en la entidad bancaria BANESCO, deduciéndole las cantidades que eran depositadas al actor para sus gastos, de logística, tales como peaje, combustible y alimentación, obteniéndose el salario real, el cual arrojó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,oo). De esta forma tenemos entonces que a la luz del texto sustantivo laboral al trabajador le corresponden el pago de antigüedad, por 45 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la respectivas indemnizaciones que consagra el postulado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se suma los salarios que dejó de percibir el trabajador desde el 02 de febrero del 2006 hasta el día de hoy en que el empleador persiste en su despido , todo lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo) y que serán cancelados al trabajador en tres (3) porciones iguales, la cual arroja cada una de ellas la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.334,oo) y que serán entregados al trabajador una primera alícuota para el día de hoy, de la que consigna copia fotostática del cheque emitido por el empleador a nombre de aquél; una segunda porción igual para el día 30 de junio del 2008, a las 09:00 a.m. y una última alícuota por la misma cantidad para el día 15 de agosto del 2008. También las partes acuerdan y pactan que la falta de pago de una de las porciones señaladas anteriormente por parte del empleador al día y la hora señalada también, dará como vencida la totalidad de la obligación, vale decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 34.000,oo) otorgándole facultad al tribunal ejecutor para que ejecute la sentencia por la suma total, quedando lo entregado al trabajador a su favor como indemnización por daños y perjuicios, razones por las cuales solicitan al tribunal se HOMOLOGUE la presente transacción, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y cese la medida cautelar acordada. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior las partes estando con plena capacidad jurídica y muy específicamente el trabajador quien en todo momento estuvo asistido de sus representante judicial, quien actuaba libre de toda coacción y apremio, sin constreñimiento alguno procedieron a realizar un cálculo bajo el principio de la Primacía de la realidad sobre la forma, ensamblado con todos los medios de pruebas, deduciéndose que la cantidad ofrecida al trabajador cubre el pago de sus beneficios laborales. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del trabajo, de esta Circunscripción Judicial, ordena revocar la medida decretada, oficiar lo conducente al Juzgado de origen a los fines de que se abstenga de practicar la misma en virtud de que se llegó a una transacción, pudiendo quedarse con el cuaderno de medidas para ser adherido al presente asunto una vez reingrese el mismo al seno de ese tribunal como juzgado primitivo.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES ESCALONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.404.491, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador RAFAEL ANDRES ESCALONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.404.491, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado JESUS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, consta en autos el poder que le fuere conferido, por SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A - toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, pago de antigüedad, por 45 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la respectivas indemnizaciones que consagra el postulado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se suma los salarios que dejó de percibir el trabajador desde el 02 de febrero del 2006 hasta el día de hoy en que el empleador persiste en su despido , todo lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo) y que serán cancelados al trabajador en tres (3) porciones iguales, la cual arroja cada una de ellas la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.334,oo) y que serán entregados al trabajador una primera alícuota para el día de hoy, de la que consigna copia fotostática del cheque emitido por el empleador a nombre de aquél; una segunda porción igual para el día 30 de junio del 2008, a las 09:00 a.m. y una última alícuota por la misma cantidad para el día 15 de agosto del 2008. También las partes acuerdan y pactan que la falta de pago de una de las porciones señaladas anteriormente por parte del empleador al día y la hora señalada también, dará como vencida la totalidad de la obligación, vale decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 34.000, oo) otorgándole facultad al tribunal ejecutor para que ejecute la sentencia por la suma total, quedando lo entregado al trabajador a su favor como indemnización por daños y perjuicios.-
Cónsono con lo anterior las partes estando con plena capacidad jurídica y muy específicamente el trabajador quien en todo momento estuvo asistido de sus representante judicial, quien actuaba libre de toda coacción y apremio, sin constreñimiento alguno procedieron a realizar un cálculo bajo el principio de la Primacía de la realidad sobre la forma, ensamblado con todos los medios de pruebas, deduciéndose que la cantidad ofrecida al trabajador cubre el pago de sus beneficios laborales. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del trabajo, de esta Circunscripción Judicial, ordena revocar la medida decretada, oficiar lo conducente al Juzgado de origen a los fines de que se abstenga de practicar la misma en virtud de que se llegó a una transacción, pudiendo quedarse con el cuaderno de medidas para ser adherido al presente asunto una vez reingrese el mismo al seno de ese tribunal como juzgado primitivo, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 34.000,00), correspondiendo los siguientes conceptos: pago de antigüedad, por 45 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la respectivas indemnizaciones que consagra el postulado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se suma los salarios que dejó de percibir el trabajador desde el 02 de febrero del 2006 hasta el día de hoy en que el empleador persiste en su despido y que serán cancelados al trabajador en tres (3) porciones iguales, la cual arroja cada una de ellas la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.334,oo) y que serán entregados al trabajador una primera alícuota para el día de hoy, de la que consigna copia fotostática del cheque emitido por el empleador a nombre de aquél; una segunda porción igual para el día 30 de junio del 2008, a las 09:00 a.m. y una última alícuota por la misma cantidad para el día 15 de agosto del 2008. También las partes acuerdan y pactan que la falta de pago de una de las porciones señaladas anteriormente por parte del empleador al día y la hora señalada también, dará como vencida la totalidad de la obligación, vale decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 34.000,oo), tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 15 de mayo del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a pago de antigüedad, por 45 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la respectivas indemnizaciones que consagra el postulado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se suma los salarios que dejó de percibir el trabajador desde el 02 de febrero del 2006 hasta el día de hoy en que el empleador persiste en su despido, la parte demandada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado, puesto que la cantidad señalada se está cancelando las costas y los honorarios profesionales de los juristas actuantes.-Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES ESCALONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.404.491
ABOGADO DE LA PARTE ACTOR: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. ABOGADO DE LA DEMANDADA: JESUS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863TERCERO: TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A. e INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A. MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de mayo del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.





Nota: En esta misma fecha (22) días del mes de mayo del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.



















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