En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2006-1881 | MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OLIVERO JOSE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.728.053, de éste domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.392 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA EXPERIMENTAL ANOTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 3.087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979.

ABOGADO APODERAD0 JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.826.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alega que prestó sus servicios desde el 14 de abril de 1978 como Supervisor de Servicio, cumpliendo horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el 09 de septiembre de 2001, cuando lo jubilaron.

Demanda la diferencia sobre las prestaciones sociales que le pagaron al ser jubilado; así como, el pago retroactivo de la prima de antigüedad aprobada por la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior vigente para el período 2004-2006.

Se deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor. No obstante, en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo, alegó la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo por ser titular de prerrogativas procesales; igualmente manifestó que la parte demandante incurrió en errores de forma, específicamente respecto a los cálculos realizados en el libelo que le dificultan el derecho a la defensa.

Consta en autos documentos emanados de la demandada (copias), de las cuales se evidencia el cargo ocupado, la fecha de ingreso y de terminación, que no fueron impugnados por la demandada y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado en el libelo (folios 106-107; y del 118 al 139), hechos que están excluidos del debate, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La accionada, también opuso la prescripción extintiva del derecho, por haber transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda; y también alegó la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, solicitando que sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión.

Vistas las posiciones de las partes, se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, de la siguiente forma:

1.- Agotamiento de la vía conciliatoria previa:

Con respecto a la inobservancia de la prerrogativa procesal del agotamiento de la vía conciliatoria previa, la parte actora ha señalado que acudió a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad a plantear su reclamo y que después de que el mencionado organismo citó a la demandada, ésta rechazó la reclamación resultando infructuoso el procedimiento, con lo cual considera el Juzgador agotada la posibilidad de arreglo previo al juicio. Por lo expuesto, se declara improcedente la excepción opuesta. Así se establece.-

2.- Defectos de forma del libelo:

Alega la demandada la supuesta insuficiencia de los cálculos efectuados por el actor en el libelo, lo que dificulta el ejercicio de su derecho a la defensa.

Sobre este particular el empleador es el encargado de llevar toda la información concerniente al trabajador por lo que los errores en los cálculos jamás podrán lesionar el derecho a la defensa del empleador, quien por imperio de la Ley debe tener en su poder los soportes de todo lo pagado y así puede verificarse, entre otros, en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara improcedente la excepción delatada. Así se establece.-

3.- Falta de cumplimiento de los presupuestos procesales:

Con respecto a este particular, la parte demandada no indicó exactamente a cuál de ellos se refería, haciendo una denuncia genérica que no puede ser verificada por este Juzgador, conforme a la prohibición de suplir argumentos y defensas a las partes, tal como lo prevé el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se declara improcedente. Así se establece.-



4.- La prescripción:

La parte demandada alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 9 de septiembre de 2001 y desde esa fecha a la interposición de la demanda (22 de septiembre de 2006), transcurrieron cinco (5) años.

Conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las pretensuiones laborales se verifica transcurrido un año desopués de la terminación de la relación de trabajo. El Artículo 64 eiusdem establece los mecanismos para la interrupción de la prescripción:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales el Juzgador no ha podido constatar que entre el 9 de septiembre de 2001 y el 9 de septiembre de 2002 exista algún mecanismo interruptivo de la prescripción respecto a la diferencia por la prestación de antigüedad que se demanda. Por lo tanto, se declara con lugar la prescripción alegada respecto a éste concepto. Así se establece.-



5.- Procedencia de la prima de antigüedad:

El otro concepto demandado por el actor es la prima de antigüedad establecida en la Cláusula 15 de la reunión normativa laboral que rige sus relaciones con el empleador, que riela del folio 65 al 107, que la invocaron ambas partes en la audiencia de juicio y por lo tanto merece pleno valor probatorio.

La demandada alegó que al trabajador no le es aplicable dicho beneficio porque se estableció luego de la fecha de terminación de la relación de trabajo, para los trabajadores activos, y en todo caso, se debe calcular con salario distinto al señalado por el actor.

El Juez para decidir observa que en la Cláusula Nº 1, literal M, del convenio colectivo, se establece el ámbito de aplicación subjetivo o personal del mismo:

BENEFICIARIOS DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Son los trabajadores obreros que presten servicios en áreas de la Educación Superior, cuyas tareas estén definidas en el Manual de Cargos, a través de una determinada denominación. Igualmente los jubilados, pensionados y beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, en lo que le sea aplicable en los términos previstos en la presente Reunión Normativa Laboral.

Así, se expresa que dentro de los beneficiarios están los jubilados, pensionados y sobrevivientes “en lo que resulte aplicable”, por lo que se infiere que la exclusión dependerá de la redacción precisa de cada cláusula y de la naturaleza del concepto reclamado.

Por otra parte, en la previsión Nº 15 de la reunión normativa en referencia, se regula específicamente la “prima de antigüedad” en los siguientes términos:

CLÁUSULA Nº 15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El empleador garantiza a partir del 01/01/2002, el pago de una prima mensual de antigüedad a los trabajadores obreros, equivalente a 1,5% del salario multiplicado por cada año de servicio, de acuerdo a la ubicación del cargo que desempeñe el trabajador obrero, conforme a las especificaciones establecidas en el Manual de Cargos y los valores señalados en el tabulador de salarios.

En ella se refiere a los “trabajadores obreros” y puede observarse que no existe en la norma una alusión expresa al “servicio activo”, tampoco se excluye en forma precisa a los jubilados, pensionados o sobrevivientes; ni la naturaleza del beneficio es incompatible con la situación de éstos, ya que se trata de un reconocimiento a los servicios prestados en el tiempo.

Por lo expuesto, se declara procedente el pago de la prima de antigüedad a favor del actor desde el 1 de enero de 2002 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta que se verifique el pago definitivo. Así se establece.-

6.- Determinación del salario del actor:

Manifiesta el demandante en el libelo, que devengó un salario de Bs. 591.534,54 hasta la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación. No obstante, en los cálculos que se anexan a la demanda y que riela al folio 5, el actor reconoce que el salario con el que debe calcularse el beneficio es la cantidad de Bs. 500.642,00.

Al folio 73 de autos, riela tabulador de salarios del personal obrero donde se ubica a los de grado 7 con un salario de Bs. 500.642,00, y visto que la parte demandada no alegó ni probó un salario distinto al señalado por el demandante, se tiene que el concepto condenado debe ser calculado con base en la cantidad indicada. Así se decide.-

7.- Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:

Igualmente se declara procedente la corrección monetaria, porque este asunto comenzó el 22 de septiembre de 2006 y para la fecha ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Dicho ajuste se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento. Así se establece.-

Para la cuantificación de corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco de las partes.

Dictada en Barquisimeto, el día 21 de mayo de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


Abg. NAYLIN RODRIGUEZ
SECRETARIA





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.



Abg. NAYLIN RODRIGUEZ
SECRETARIA


JMAC/sa