En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-067 | MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.836.021., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.373.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I. A. D. A. L), creado según Gaceta Oficial del Estado Lara, número 558, de fecha 17 de Diciembre de 1997 (I A D A L), quien administra el fondo de comercio “RESTAURANT EL AVIÓN”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número15.267.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Consta al folio 155, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, acordó la remisión del presente asunto a los tribunales de juicio, una vez vencido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dictó sentencia declarándose el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (folios 161 y 162), sentencia que fue apelada, reponiéndose la causa al estado de que el juez de juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 172 a 186).
En fecha 12 de mayo de 2008, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, al momento de anunciarla se dejó constancia de que no compareció el representante, ni la apoderada judicial de la demandada, compareciendo únicamente la parte actora, quien no impugnó los medios de pruebas que constan en autos.
En este estado es necesario corregir el error material que se plasmó en el acta de audiencia de juicio, al declarar confesa a la demandada, al confundirla con un ente privado administrador del restaurant, pero resulta evidente que se trata de un instituto público, al cual le son aplicables las prerrogativas procesales, entre ellas, la imposibilidad de declarar la confesión ficta.
Por tal razón, en esta decisión se analizarán las peticiones y las pruebas de las partes de manera exhaustiva.
1.- Procedencia de los conceptos demandados.
El actor señaló, que comenzó a laborar para la demandada en fecha treinta (30) de junio de 2003, desempeñando funciones como chef de cocina, devengando un último salario mensual de Bs. 500.000,00, de lunes a sábado; hasta que en fecha 15 de septiembre de 2004 fue despedido, laborando en consecuencia por un año, dos meses y quince días exactos; y por encontrarse amparado de inamovilidad, conforme a decreto presidencial, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual es declarada con lugar.
El actor afirma que su empleador se negó a reengancharlo en su puesto de trabajo, a pesar de haberse sustanciado procedimiento sancionatorio, lo que conlleva a que exija el pago de sus prestaciones sociales, calculadas todas, bajo la anterior denominación monetaria, a saber:
Antigüedad Bs. 4.105.833,72
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 906.865,67
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 1.036.785,42
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 986.320,83
Bono Vacacional y B. V. Fraccionado Bs. 563.702,64
Indemnización por Antigüedad Bs. 2.407143,33
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.218.254,44
Diferencia Antigüedad Bs. 507.606,02
Salarios Caídos Bs. 14.154.375,00
Total Bs. 25.886.887
Más la indización monetaria.
Del folio 6 al 136, cursan copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha cinco de abril de 2005, documentos que no fueron impugnados y que le merecen al Juzgador plena prueba de los hechos alegados en el libelo respecto a la fecha de ingreso, de terminación, la causa de ésta, el cargo ocupado y la remuneración percibida. Así se establece.-
Ante la situación anterior y tomando en consideración que se trata de una relación lícita, que ha generado los derechos que ordinariamente tiene previsto la legislación laboral, sin que el contenido del libelo contradiga norma expresa de Ley, a la par de que no se hizo observación alguna a las pruebas promovidas por la actora, el orden público o las buenas costumbres, ni que, por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido la totalidad del pago, se declara parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El pago de las prestaciones sociales, como la prestación por antigüedad y sus intereses; las vacaciones y bono vacacional; y las utilidades exigen prestación efectiva del servicio o “servicio ininterrumpido”, así puede observarse en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también para las indemnizaciones que establece el Artículo 125 eiusdem; y no consta en autos que a partir del 15 de septiembre de 2004 el actor hubiese prestado servicios de manera efectiva para la demandada. Por el contrario consta que ésta se negó a reincorporarlo a su puesto de trabajo, incumpliendo la orden de la autoridad administrativa. Por lo tanto los conceptos demandados deberán ajustarse a ésta fecha, con excepción de los salarios caídos, que se condenan íntegramente y se pagarán conforme a la nueva nomenclatura monetaria. Así se declara.-
Finalmente, se declara que desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 16 de enero de 2007, ha transcurrido más de un año la tramitación de la primera instancia y ello excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la indización de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demandada, pudiendo excluir del cómputo los lapsos de retardo procesal imputables a la demandante. Así se decide.
2.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de la corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el método indizatorio establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados en la motiva del fallo, que se dan aquí por reproducidos y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
En Barquisimeto, 19 de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABOG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABOG. Nailyn Rodríguez C.
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 2:30 p.m.
Abog. Nailyn Rodríguez C.
La Secretaria
JMAC.
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