REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001468

DEMANDANTES: ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES y ANDRES JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.409.211 y 5.436.265, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694.

DEMANDADOS: ALDEMARO PASTOR SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.607.159, de este domicilio y el ciudadano MIGUEL SILVA.

APODERADO DE ALDEMARO
SILVA RODRIGUEZ: JOSE R. HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.393.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1047 (Asunto: KP02-R-2007-001468).


En el procedimiento de partición seguido por los ciudadanos Alcides Antonio Rodríguez Colmenares y Andrés José Rodríguez, contra los ciudadanos Aldemaro Pastor Silva Rodríguez y Miguel Silva Rodríguez, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 10), por el abogado José R. Hernández Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 09), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 13), y se ordenó remitir copias certificadas a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 21 de febrero de 2008 (f. 16), se recibieron las copias certificadas de las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada y por auto de fecha 25 de febrero de 2008 (f. 18), se ordenó su devolución al tribunal de origen, a fin de que se aclare a cual de los recursos interpuestos le correspondía conocer a este juzgado superior. En fecha 17 de marzo de 2008 (f. 22), se recibió nuevamente el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de abril de 2008 (fs. 23 al 28), el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes. Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (f. 29), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Del auto apelado

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal observa que el mismo fue presentado el día 07-12-2007, es decir, el día siguiente al último del lapso de promoción razón por la cual se ordena agregar al expediente, en el entendido que para las pruebas que promoviera el mencionado abogado no se aperturará el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”.


Alegatos de la parte actora

El abogado Harold Contreras Alviarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada en fecha 03 de abril de 2008 (fs. 23 al 28), indicó que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la reconvención propuesta por el demandado, y que dado el vencimiento del lapso del emplazamiento, advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computaría el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas.

Manifestó que la representación de la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2007, ejerció el recurso de apelación en contra del auto que le negó la admisión de la reconvención, el cual fue admitido en un solo efecto, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, el juicio continúa su curso en el estado en que se encontraba, es decir en la lapso de promoción de pruebas. Indicó que la parte apelante promovió pruebas en fecha 07 de diciembre de 2007, cuando el lapso de promoción había plecluido, razón por la cual el juez en fecha 13 de diciembre de 2007, las ordenó agregar, pero con la advertencia de que respecto a dichas probanzas, no se aperturaría el lapso previsto en el artículo 397 eiusdem.

Indicó que conforme a la actual doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso esta conformado por un conjunto de actos tendentes a obtener una sentencia definitiva, sustentado en el principio dispositivo o de impulso de parte, y movido por un impulso legal, lo cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. En virtud del principio de que las partes están a derecho, una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que el juicio continúe, salvos los casos expresamente señalados en la ley.

Por último solicitó, con base a los principios mencionados, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con expresa condenatoria en costas.


Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado José R. Hernández Freitez, apoderado judicial del ciudadano Aldemaro Pastor Silva, en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de bienes seguido por los ciudadanos Alcides Antonio Rodríguez Colmenarez y Andrés José Rodríguez, contra los ciudadanos Aldemaro Pastor Silva Rodríguez y Miguel Silva Rodríguez.

En tal sentido observa esta sentenciadora, que en el presente juicio de partición de un bien inmueble, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, el co-demandado, ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandado y estableció que respecto de ellas, no se aperturaría el plazo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que conforme a lo dispuesto en los artículos 388, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, el cual será de quince días de despacho. Promovidas las pruebas, dentro de los tres días siguientes, cada parte deberá “expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba (…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por último el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En el caso de autos, consta de las actas procesales que en fecha 05 de noviembre de 2007, el abogado José Hernández Freitez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, se opuso al juicio de partición seguido en su contra y del ciudadano Miguel Silva Rodríguez, y reconvino a los actores por prescripción adquisitiva de la propiedad, por ocupar el inmueble objeto de la acción desde hace más de 34 años, con animo de dueño, de manera legitima, pública, inequívoca, pacífica, y a la vista de todo el mundo, y estimó la acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta y estableció a las partes que “a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil”, aun cuando conforme a lo establecido en el artículo 388 del precitado Código, el lapso de promoción se abre de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del juez. Es de hacer resaltar que contra el auto que negó la admisión de la reconvención se ejerció de manera oportuna el recurso de apelación, el cual al haber sido oído en un solo efecto, no suspende el curso de la causa.

Ahora bien, conforme al cómputo de los días de despacho que corre agregado a los autos, contados a partir del 15 de noviembre de 2007, fecha en la que se aperturó el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido por el juzgado de la causa, al día 07 de diciembre del mismo año, fecha en la que la parte demandada promovió pruebas, conforme consta a las actas, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, razón por la cual se desprende que en el caso de autos, el demandado promovió sus pruebas de manera extemporánea y así se declara.

En consecuencia, y por cuanto nuestro procedimiento se encuentra regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, en virtud del cual una vez hecho el emplazamiento de la parte demandada se abren “una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haberse verificado la preclusión del mismo”, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01065, de fecha 09 de septiembre de 2004, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado José R. Hernández Freitez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de diciembre de 2007, en el juicio de partición interpuesto por los ciudadanos Alcides Antonio Rodríguez Colmenares y Andrés José Rodríguez, contra los ciudadanos Aldemaro Pastor Silva Rodríguez y Miguel Silva Rodríguez, todos plenamente identificados.

Queda asÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.