REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000585
SOLICITANTE: LUCILDA CORDERO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.318.407, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos VICTOR RAMON MONTES CORDERO, JESUS FEDERICO MONTES CORDERO, PEDRO MIGUEL MONTES CORDERO, NELSON ANTONIO MONTES CORDERO, OLIVIA PASTORA MONTES CORDERO Y JOSE ESTEBAN MONTES CORDERO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.246.386, 5.246.469, 7.318.808, 9.543.514, 7.397.732 y 9.625.712 respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano ESTEBAN MONTES CASTRO (+), todos domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.

EXPEDIENTE: 08-1065 (Asunto: KP02-R-2007-000585).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de declaratoria de únicos y universales herederos mediante solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2008, por la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, en la cual adujo que en fecha 11 de mayo de 2000, su esposo ciudadano Esteban Montes Castro, como su persona, fueron declarados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como únicos y universales herederos de su hija María de Jesús Montes Cordero, y que dado que en fecha 03 de diciembre de 2006, falleció su cónyuge y dejó como únicos herederos a sus hijos Víctor Ramón, Jesús Federico, Pedro Miguel, Nelson Antonio, Olivia Pastora y José Esteban Montes Cordero y por cuanto se le hace necesario cumplir con formalidades de índole legal para asegurar el pago de acreencias y beneficios, acude a los fines de solicitar que se declare a los hermanos de la causante, antes mencionados, y herederos de su esposo, así como a su persona como únicos y universales herederos de la de cujus María de Jesús Montes Cordero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (fs.1 al 2 y anexos del folio 3 al 11). En fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana Lucila Cordero de Montes consignó los recaudos en copias certificadas y solicitó se corrigiera el nombre del heredero Esteban José por José Esteban (fs. 16 al 23).

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara negó la admisión de la solicitud de únicos y universales herederos (fs. 24 y 25). En fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación (f. 29), el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 23 de mayo de 2007 (f. 30), y en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007 (f. 31), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores competentes.

En fecha 26 de marzo de 2008 (f. 39), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (f. 40), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 41), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de informes, en consecuencia el presente asunto entró en termino para dictar sentencia.

Del auto apelado


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 13 de abril 2007, señaló que:
“Vistas minuciosamente las actas procesales, este despacho observa que respecto a la presente solicitud, se observa que la solicitante destaca que en fecha Once (11) de Mayo del año 2000 fue declarada, junto al Ciudadano: ESTEBAN MONTES CASTRO, ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Ciudadana MARÍA DE JESÚS MONTES CORDERO, por lo que existiendo anteriormente una declaración a su favor que obtiene el carácter de firmeza, pide nuevamente y ante este despacho bajo solicitud que consta en el Expediente KP02-S-2007-775, que se declare a VÍCTOR RAMÓN, JESÚS FEDERICO, PEDRO MIGUEL, NELSON ANTONIO, OLIVIA PASTORA Y ESTEBAN JOSÉ MONTES CORDERO, como herederos de la causante MARÍA DE JESÚS MONTES CORDERO.

Ahora bien, en cuanto a lo que peticiona la solicitante, ella misma alega que ya había sido declarada ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la cujus MARÍA DE JESÚS MONTES CORDERO, por lo que ahora asiste a este despacho para que se le vuelva a decretar como heredera esta vez pidiendo que en el decreto se adicionen a sus hijos, los cuales son hermanos de la causante. Respecto a ello este despacho observa que no puede extender una declaración de herederos Único y Universales que ya a sido extendida tal como lo afirma la solicitante y segundo no se puede declarar únicos y universales herederos a los hermanos de la causante, pues el orden de suceder establecido en el artículo 885 del Código Civil, establece que los ascendientes suceden a los hijos fallecidos, tal como se evidencia en este caso, pudiendo los hermanos sucederlos a falta de ascendiente. Por ello por ser contrario a derecho, no se admite por ser la misma contraria a derecho. Así se establece, devuélvanse a los solicitantes los documentos originales consignados una vez sean solicitados. Así se establece”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante el cual negó la admisión de la solicitud de únicos y universales herederos de su hija María de Jesús Montes Cordero.

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La solicitud de únicos y universales herederos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que el juez de manera expresa debe dejar a salvo los derechos de terceros, por cuanto al no tratarse de un procedimiento civil conducente a la declaratoria o constitución de un derecho o a una sentencia de condena, no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario. Como consecuencia de lo anterior, lo declarado a través de este tipo de procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada, pero requiere que el solicitante acredite de manera cierta la existencia del derecho y que el mismo se encuentre reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de autos la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, en fecha 19 de enero de 2007, solicitó que junto con sus hijos, se les declarara como únicos y universales herederos de su fallecida hija Maria de Jesús Montes Cordero. Indicó en la solicitud que en fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la declaró junto con su cónyuge Esteban Montes Castro como únicos y universales herederos de la ciudadana María de Jesús Montes Cordero, pero que posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2006, fallece el ciudadano Esteban Montes Castro, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos y esposa, razón por la cual solicita que se declare a sus hijos Víctor Ramón Montes Cordero, Jesús Federico Montes Cordero, Pedro Miguel Montes Cordero, Nelson Antonio Montes Cordero, Olivia Pastora Montes Cordero y Esteban José Montes Cordero, por ser hermanos de la causante y a su vez herederos del causante, y a su persona como únicos y universales herederos de la de cujus María de Jesús Montes Cordero, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Anexó al escrito libelar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró únicos y universales herederos de la ciudadana María de Jesús Montes Cordero, a los ciudadanos Lucilda Cordero de Montes y Esteban Montes Castro, padres de la misma (fs. 03 y 04); original de acta defunción del ciudadano Esteban Montes Castro, expedida en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 05); original de la partida de nacimiento del ciudadano Víctor Ramón Montes Cordero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 18); original de la partida de nacimiento del ciudadano Jesús Federico Montes Cordero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 19); original de la partida de nacimiento del ciudadano Pedro Miguel Montes Cordero, expedida por el Registrador Principal del estado Lara (f. 20); original de la partida de nacimiento del ciudadano Nelson Antonio Montes Cordero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (f. 21); original de la partida de nacimiento de la ciudadana Olivia Pastora Montes Cordero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 22) y original de la partida de nacimiento del ciudadano José Esteban Montes Cordero, expedida por la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara (f. 23).

Consta de las actas procesales que la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, pero diarizada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido alegó en la diligencia contentiva de la apelación que: “AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ SI MI ESPOSO FALLECIÓ Y TENÍA HIJOS OBVIAMENTE QUE SUS HIJOS PASAN A SER HEREDEROS UNIVERSALES DE LA CIUDADANA MARIA DE JESUS MONTES CORDERO, PUES SU PADRE QUE YA LO ERA “PREMURIO”, POR LO TANTO, SI SON HEREDEROS DE SU PADRE Y SU PADRE ERA HEREDERO UNIVERSAL DE LA CIUDADANA MARIA DE JESUS MONMTES CORDERO, OBVIAMENTE QUE SUS HIJOS PASAN A SERLO; Y ESTO, QUE POR DERECHO LES CORRESPONDE, ES LO QUE SE ESTA SOLICITANDO”.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios que cursan en el presente procedimiento, se encuentra demostrado el parentesco por consanguinidad de los ciudadanos Víctor Ramón Montes Cordero, Jesús Federico Montes Cordero, Pedro Miguel Montes Cordero, Nelson Antonio Montes Cordero, Olivia Pastora Montes Cordero y Esteban José Montes Cordero, como hermanos de la difunta Maria de Jesús Montes Cordero, y de la solicitante Lucilda Cordero de Montes, como ascendiente.

Ahora bien, conforme al orden de suceder previsto en nuestro Código Civil en el artículo 825, la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. “No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2007, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto conforme al orden de suceder, habiendo un ascendiente, no pueden ser declarados a los hermanos como únicos y universales herederos de la difunta María de Jesús Montes Cordero y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, en su condición de parte solicitante, contra el auto de fecha 13 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana Lucilda Cordero de Montes, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Víctor Ramón Montes Cordero, Jesús Federico Montes Cordero, Pedro Miguel Montes Cordero, Nelson Antonio Montes Cordero, Olivia Pastora Montes Cordero y José Esteban Montes Cordero, supra identificados. En consecuencia se declara inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos.

Queda ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García