REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 07 DE MAYO DEL AÑO 2008
AÑOS: 198º Y 149º.-


EXPEDIENTE Nº 3.409.
DEMANDANTE: GABRIELE SIERCHIO D´ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.196.219 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALFONSO SIERCHIO D´ALESSIO, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-605.410.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO y ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.933.443 y V-14.937.468, respectivamente, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.407 y 119.614.
DEMANDADO: MAURO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.712.385 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LEONARDO PEREIRA MELENDEZ y WILLIANS BASTIDAS COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.846.962 y V- 9.846.047, respectivamente, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.847 y 40.110 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.
En fecha 26-02-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios útiles, por el ciudadano GABRIELE SIERCHIO D´ALESSIO, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano ALFONSO SIERCHIO D´ALESSIO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado LUÍS ROBERTO VIELMA HURTADO, anteriormente identificado, quien demanda al ciudadano MAURO RAFAEL PÁEZ, ya identificado, para que convenga en: 1º) Desalojar y la entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual consiste en una (01) casa de habitación ubicada en la Avenida Stadium entre calles Valencia y Barquisimeto, de esta ciudad de Carora. 2º) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a veintisiete (27) cánones, y que arrojan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.700, oo). 3º) Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000, oo). En fecha 29-02-2008, se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano Mauro Rafael Páez, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 09 consta diligencia del Alguacil de fecha 11-03-2008, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 15 auto del Tribunal de fecha 14-03-2008 en el que ordena que la Secretaria libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 16 diligencia de la secretaria de fecha 17-03-2008 en la que deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 19 escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 20 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Luís Roberto Vielma Hurtado y Angélica María Velásquez Sánchez. Consta al folio 21 Poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados Leonardo Pereira Meléndez y Willians Bastidas Colombo. Consta al folio 23 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 24 auto del Tribunal de fecha 01-04-2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta a los folios 25 y 26 declaración testifical del ciudadano José Luís Riera Mendoza. Consta a los folios 27 y 28 declaración testifical del ciudadano Ramón Eduardo Castro. Consta a los folios 29 y 30 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 31 auto del Tribunal de fecha 07-04-2008, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 33 auto del Tribunal de fecha 08-04-2008, en el que dicta auto para mejor proveer. Consta al folio 34 acta del Tribunal de fecha 10-04-2008 en la que se procede al nombramiento de expertos. Consta a los folios 36 y 37 acta del Tribunal de fecha 15-04-2008 en la cual los expertos designados toman el juramento de ley. Consta a los folios 39 al 44 informe de la Experticia Grafotécnica realizada en la presente causa. Consta al folio 45 diligencia de fecha 15-04-2008 suscrita por los expertos designados. Consta al folio 46 diligencia secretarial en la que se enmienda la foliatura de la presente causa.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el demandado Mauro Rafael Rojas ocupa el inmueble ubicado en la Avenida Stadium entre calles Valencia y Barquisimeto, de esta ciudad de Carora, aunque el demandante alega que lo ocupa en calidad de arrendatario y el demandado sostiene que lo ocupa en calidad de comodatario. Vistas así las cosas, es irrelevante determinar desde cuando ocupa el inmueble ya que en cualquier caso no se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ameritara prórroga legal y nos debemos limitar a determinar entonces en que condición el demandado ocupa el inmueble.
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por consiguiente si el demandado alega el hecho del comodato debe probarlo y si el demandante alega el hecho del arrendamiento también debe probarlo. De la declaración testifical de los ciudadanos José Luís Riera Mendoza cursante a los folios 25 y 26 y Ramón Eduardo Castro cursante a los folios 27 y 28 se desprende que Mauro Páez habita el inmueble objeto de la demanda con su esposa e hijos y que no le paga dinero alguno al señor Gabriele Sierchio; dichas declaraciones son valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en afirmar la ocupación del inmueble por parte del demandado y la falta de pago por parte del demandado, aunque no sirven para probar la existencia del comodato por contradecir una prueba por escrito suscrita por las partes, a tenor de lo establecido en el Articulo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, y como quiera que en el expediente existe un documento privado suscrito entre las partes de éste juicio y en el cual se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento, es evidente que los testigos no sirven para desvirtuar lo convenido en dicho instrumento privado. El documento privado cursante al folio 07 de éste expediente y contentivo del contrato de arrendamiento fue oportunamente desconocido en su contenido y firma por el demandado, pero como quiera que de la prueba grafotécnica oportunamente promovida y evacuada por la parte demandante cursante de los folios 39 al 44 de éste expediente, se desprende en su conclusión que la firma que aparece en el documento es de Mauro Rafael Páez, éste Tribunal le da pleno valor probatorio tanto al documento cursante al folio 07 como a la experticia grafotecnica comentada, por tratarse el primero de un documento privado emanado del demandado.
Como quiera que el demandado no probó la existencia del contrato de comodato y el demandante si probó con el documento cursante al folio 07 debidamente validado por los expertos grafotecnicos, la existencia del contrato de arrendamiento es evidente declarar la existencia del contrato de arrendamiento y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento corresponde verificar si el demandado incurrió en la causal de Desalojo contenida en la letra “a” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y como quiera que el demandante alega la falta de pago de las últimas veintisiete (27) mensualidades consecutivas, correspondía al demandado probar el pago de las mismas, y como quiera que el mismo no probó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es evidente que el demandado incurrió en la causal de desalojo alegada y por consiguiente debe ser condenado al desalojo y al pago de las veintisiete mensualidades insolutas a razón de cien bolívares fuertes mensuales (Bs.F 100,oo) que suman a su vez la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F 2.700,oo). Así se decide.
TERCERO: Respecto a las pruebas existentes en autos éste Tribunal valora el documento de propiedad cursante a los folios 05 y 06 porque sirve para demostrar la legitimidad del demandante para afrontar la presente causa; el documento cursante al folio 07 tiene plena validez por ser suscrito por el demandante y el demandado tal como quedó demostrado en la conclusión de la experticia grafotecnica cursante al folio 43 de éste expediente; las declaraciones testifícales ya fueron valoradas en el particular anterior y la prueba grafotecnica cursante al folio 39 al 44 es también valorada de acuerdo al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los expertos actuantes en dicha experticia le dan plena confianza de seriedad y profesionalidad a éste juzgador.
Respecto al rechazo de la intimación de la demanda por considerarse exagerada, alegada por el demandado en su contestación a la demanda éste Tribunal desecha tal argumento por cuanto la presente demanda en ningún momento fue intimada (solamente fue estimada) y tampoco se aclaró cual es la cantidad de dinero que el demandado considera debe ser la justa.
También se desecha la afirmación del demandado de que el demandante le dio en comodato el inmueble por un lapso de siete años contados desde el 01-09-2001 hasta el 01-09-2008 por no haber sido probado en ninguna parte del expediente. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por el ciudadano GABRIELE SIERCHIO D´ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.196.219 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALFONSO SIERCHIO D´ALESSIO, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-605.410, en contra del ciudadano MAURO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.712.385 y de este domicilio. Se condena a la parte demandada a entregarle al demandante libre de personas y cosas el inmueble que ocupa ubicado en la Avenida Stadium entre calles Valencia y Barquisimeto, de esta ciudad de Carora; igualmente a pagarle la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.700, oo) por concepto de Veintisiete (27) mensualidades vencidas y se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Mayo el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2008, y se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.