Quibor, 15 de Mayo de 2008.
198 ° Y 149 °
EXP. N° 2543
DEMANDANTE: LURIS VELASQUEZ DE MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 10, entre carreras 4 y 5, , callejón Rómulo Gallegos Nº 4-65, del Barrio San José de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.213.
Abogado Asistente: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A.N° 13.196.
DAMANDADO: ROSA ELENA AFFIGNE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana H, Nº 10 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.226. en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Enrique Torres Roas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°119.395
JUICIO : DESALOJO.
• Folio 1: consta escrito del libelo de la demanda, interpuesta por la ciudadana LURIS VELASQUEZ DE MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 10, entre carreras 4 y 5, , callejón Rómulo Gallegos Nº 4-65, del Barrio San José de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.213,Abogado Asistente: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A.N° 13.196 , en contra, ROSA ELENA AFFIGNE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana H, Nº 10 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.226. en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,Apoderado de la parte demandada, Abogado Carlos Enrique Torres Roas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°119.395, cuyos anexos agregados a los folios 2, al 14 ambos inclusive.
• Folio 15: Consta auto de fecha 28 de marzo del 2008, mediante el cual se admite la demanda, se emplazo a la parte demandada, mediante boleta librada y fijándose el lapso para dar contestación a la demanda, agregada al folio16.
• Folio 17: Estampo diligencia el alguacil, mediante el cual consigno boleta firmada y fechada por la ciudadana Rosa Elena Affigne, agregada al folio 18.
• Folio 19; Consta escrito, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda.
• Folio 20: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Elena Affigne, mediante el cual confiere poder apud acta al Abogado Carlos Enrique Torres.
• Folio 21: Consta escrito de pruebas presentado por la ciudadana Luris Velásquez de Mogollón, asistida de la abogada Maritza Betancourt, sus anexos agregados a los folios 22 al 37 ambos inclusive.
• Folio 38: Consta auto de fecha 15 de abril del 2008, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora.
• Folio 41 al 44: Inspección Judicial
• Folio 45 al 74 : Diligencia consignando tomas fotográficas.
• Folio 75: Diligencia de la parte actora
• Folio 76: Auto de diferimiento de sentencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la ciudadana LURIS VELAZQUEZ DE MOGOLLON, asistida por la Abogado en ejercicio MARITZA BETANCOURT, en donde esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indican la accionante que cedió en arrendamiento, un inmueble ubicado en la Urbanización Pepe Coloma Manzana h Nro.10 de la Ciudad de Quíbor, según se desprende de Contrato de Arrendamiento privado, que se anexa marcado “A”.
Señala la accionante en la Cláusula Cuarta la Arrendataria se obligó a cancelar un Canon de Arrendamiento por la cantidad de Bs.250.000,00 (Bs.250,00) mensuales y que los mismos los cancelaría los primeros 5 días a la fecha del vencimiento de cada mes, y en caso de que faltare por pagar dos meses eso le daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación de inmueble arrendado.
Indica el accionante que la Arrendataria le ha dejado de cancelar mas de 8 meses, y en consecuencia le adeuda la cantidad de Bs.F.2.000,00. desde agosto de 2007 hasta marzo de 2008, por lo que alega que en consecuencia estará incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales.
Fundamenta la pretensión en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo, 1159 y 1167 del Código Civil.
Demanda como en efecto demanda a la Ciudadana ROSA AFFIGNE, Pide:
1. Que la Arrendataria en virtud de que adeuda mas de 2 mensualidades consecutivas, pide sea declarada con lugar la demanda por el Tribunal, en consecuencia sea devuelto el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, de forma voluntaria o de lo contrario sea condenado por el Tribunal.
2. El pago de las costas y costos del presente Juicio.
3. Pide se Decrete el Secuestro del Inmueble arrendado.
4. Estima la demanda en Bs.F.2.000,00.
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 28 de Marzo de de 2008 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la citación de los demandados y en fecha 31 de Marzo de 2008, el alguacil diligencia manifestando que consigna la citación debidamente firmada y fechada por la citada.
En fecha 02 de Abril de 2008, estando en el lapso para Contestar la demanda, la parte demandada la hace en los siguientes términos:
1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada por ante este Tribunal por la demandante, indica que es falso que haya incurrido en la causal contemplada en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que entre el mes de julio y agosto de 2007, la arrendadora le sugirió realizar mejoras al inmueble arrendado, y que el costos sería sufragado por la demandada, y que le sería descontado el dinero invertido en las reparaciones de los cánones correspondientes, explica que a partir del mes de agosto de 2007 se haría efectivo el primer descuento hasta cubrir la totalidad de Bs.f. 2.500,00. y señala que según el acuerdo verbal entre las partes esto cubría los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril.
2. Indica que desde el momento mismo de la existencia de la relación arrendaticia nunca se ha atrasado en los cánones de arrendamiento, alega que esto permite burlar su buena fe y que se aprovecha de su debilidad jurídica frente a la relación arrendaticia, señalándole la falta de pago como causa de extinción de la relación arrendaticia, alega que la accionante sabe que las reparaciones realizadas a la vivienda que indica son impermeabilizaciones fueron planificadas en su beneficio, y que realizó bajo esas premisas y lo cual lo demostrará en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 02 de Abril de 2008 la parte demandada consigna poder Apud-Acta, a favor del Abogado CARLOS ENRIQUE TORRES ROAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.395.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada.
Estando dentro de la oportunidad legal, para la promoción de pruebas la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos, del documento que corre inserto al folio 22 al 27, estados de cuenta cursante al folio 28.
2. Solicita Inspección ocular en el inmueble objeto de la presente contienda.
3. Correspondencia dirigida a la demandada solicitándole la desocupación del inmueble de fecha 18 de marzo de 2007.
4. Consigna cheque Nro.16536186 del Banco federal de fecha 01 de Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs.F.280,00, el cual tenia un pago suspendido el día 09 de Septiembre de 2007.
5. Consigna recibos atrasados de Enelbar e Hidrolara.
6. Constancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez, la cual no se pudo realizar por cuanto la vivienda se encontraba cerrada.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. Y se fija la Inspección Judicial.
En fecha 16 de Abril de 2008, se efectúa la Inspección Judicial, dejándose constancia desde el lado de afuera por cuanto no se pudo entrar a la vivienda en virtud de que se encontraba cerrada. Se dejó constancia que se observó desde afuera por las rejas las columnas con vestigios de humedad, así mismo en el techo y en el porche en su parte externa, se observaron paredes agrietadas en el área del garaje y en el jardín se observó el piso fracturado en varios sitios. En fecha 17 de Abril de 2008, la parte actora consigna tomas fotográficas concernientes a la inspección realizada.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación arrendaticia no entra a discutirse por cuanto la parte accionada aceptó la existencia de la misma, en consecuencia se tiene como válida la misma y en consecuencia el documento de arrendamiento al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Si la Arrendataria dejó de cancelar mas de 8 meses, y en consecuencia le adeuda la cantidad de Bs.F.2.000,00. desde agosto de 2007 hasta marzo de 2008, y en consecuencia está incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Si por adeudar estos meses debe ser devuelto el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, de forma voluntaria o de lo contrario debe ser condenado por el Tribunal.
Si debe pagar las costas y costos del presente Juicio.
Si es cierto que la accionante le sugirió a la accionada realizar mejoras al inmueble arrendado, y que estos le serían descontados de los cánones correspondientes.-
Si a partir del mes de agosto de 2007 se haría efectivo el primer descuento hasta cubrir la totalidad de Bs.f. 2.500,00.
Si hubo un acuerdo verbal entre las partes y si conforme a este acuerdo estas reparaciones cubrían los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril.
Si es cierto que nunca se ha atrasado en los cánones de arrendamiento.
Si la falta de pago constituye una causa de extinción de la relación arrendaticia.
Si las reparaciones realizadas a la vivienda es decir las impermeabilizaciones fueron planificadas en beneficio de la vivienda.
El valor probatorio de los estados de cuenta cursante al folio 28.
El valor probatorio de la Inspección ocular en el inmueble objeto de la presente contienda.
El valor probatorio de la Correspondencia dirigida a la demandada solicitándole la desocupación del inmueble de fecha 18 de marzo de 2007.
El valor probatorio del cheque Nro.16536186 del Banco federal de fecha 01 de Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs.F.280,00, el cual tenia un pago suspendido el día 09 de Septiembre de 2007.
El valor probatorio de los recibos atrasados de Enelbar e Hidrolara.
El valor probatorio de la Constancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez, la cual no se pudo realizar por cuanto la vivienda se encontraba cerrada.
En fecha 16 de Abril de 2008, se efectúa la Inspección Judicial, dejándose constancia desde el lado de afuera por cuanto no se pudo entrar a la vivienda en virtud de que se encontraba cerrada. Se dejó constancia que se observó desde afuera por las rejas las columnas con vestigios de humedad, así mismo en el techo y en el porche en su parte externa, se observaron paredes agrietadas en el área del garaje y en el jardín se observó el piso fracturado en varios sitios. En fecha 17 de Abril de 2008, la parte actora consigna tomas fotográficas concernientes a la inspección realizada.
Realizado como fue la determinación de los hechos controvertidos y debatidos según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
Quedó plenamente demostrado que la Arrendataria dejó de cancelar mas de 8 meses, y que la deuda asciende a la cantidad de Bs.F.2.000,00, los cuales corresponden a los meses desde agosto de 2007 hasta marzo de 2008, y en consecuencia está incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, lo que conlleva a la extinción de la relación arrendaticia.
La arrendadora no logró probar que la accionante le sugirió de manera verbal realizar mejoras al inmueble arrendado, y que estos le serían descontados de los cánones correspondientes, por lo que tal alegato se tiene como no probado. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la parte accionada nada probó que le beneficiara, ni impugnó ni los estados de cuenta cursante al folio 28, ni la Correspondencia dirigida a la demandada solicitándole la desocupación del inmueble de fecha 18 de marzo de 2007, ni el cheque Nro.16536186 del Banco federal de fecha 01 de Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs.F.280,00, el cual tenia un pago suspendido el día 09 de Septiembre de 2007, ni los recibos atrasados de Enelbar e Hidrolara, ni la Constancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez, la cual no se pudo realizar por cuanto la vivienda se encontraba cerrada, ni la Inspección ocular en el inmueble objeto de la presente contienda. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los cuales estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
Así Las cosas, es de acotar que lo demandado por la actora radica, en la falta de pago de mas de 2 cánones de arrendamiento, siendo que esta situación se enmarca dentro del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia es dable demandar el desalojo del inmueble arrendado invocando el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la parte accionada no logró probar con prueba fehaciente que no adeudara los cánones invocados, quedando demostrado su pedimento.
En consecuencia en virtud de que el petitum de la actora no fue desvirtuado por la accionada y que se circunscribe a el desalojo de bienes y personas del bien objeto de la presente controversia, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente de todos los servicios, así como las cancelación de las costas del proceso, es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO ciudadana DEMANDANTE: LURIS VELASQUEZ DE MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 10, entre carreras 4 y 5, callejón Rómulo Gallegos Nº 4-65, del Barrio San José de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.213. Abogado Asistente: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A.N° 13.196. En contra de la ciudadana DEMANDADO: ROSA ELENA AFFIGNE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana H, Nº 10 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.226, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Enrique Torres Roas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°119.395
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio, y solvente de todos los servicios públicos con que cuenta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs.2.000,00, correspondientes a los meses de agosto de 2007 hasta marzo de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, las cuales se calculan en un 30%, conforme a la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:15 PM
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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