REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1341-08.

Parte Demandante: ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 571.056, domicilio Procesal en la Urbanización Villas de Tabures II, Acceso 5, casa N° 8, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara
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Parte Demandada: IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.931.397, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, Primera Etapa, casa N° 3-A, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por RESOLUCION DE CONTRATO.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 07-04-08, la ciudadana ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.056, de este domicilio, asistida por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, demandó a la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.931.397, a los fines de que conviniera en: la Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 22 de abril de 2.006 cuyo objeto es el inmueble distinguido como casa Nº 3-A, ubicada en la Urbanización Tierra del sol, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Estado Lara; la entrega del inmueble en perfectas condiciones, totalmente desocupado; en el pago de las costas y gastos del procedimiento, estimando la demanda en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Acompaña a su demanda, original del contrato suscrito, marcado con la letra “A”.
En fecha 09 de abril de 2.008, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites de Ley, en relación con la citación de la parte accionada, en fecha 06 de mayo de 2.008, la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio, IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.326, mediante escrito presentado al efecto, rechazó, negó y contradijo la acción por ser falsos los hechos alegados en el libelo. Asimismo negó rotundamente, adeudar las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses demandados. Acepta en una parte de su escrito, que el pago que realizó en forma extemporánea corresponde al mes de enero de 2.008, por cuanto el mes de febrero de 2.008, debía satisfacerse su pago a partir del 21 de marzo de 2.008, en tanto que procedió a consignarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 27 de marzo de 2.008.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 15 de mayo de 2.008, la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual promueve las siguientes: El mérito favorable de autos; el contrato de arrendamiento consignado a los folios del 4 al 10 del expediente, en especial lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo; consigna en dos (2) folios útiles ejemplar de escrito de consignación, efectuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, conforme a los cuales se hizo la consignación de los meses de enero y febrero de 2.008; solicita prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la consignación efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2.008, la parte actora, promovió las pruebas que a continuación se detallan: Telegrama de fecha 06 de marzo de 2.008, enviado a la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, parte demandada en este juicio, mediante el cual la ciudadana ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, le manifiesta a la arrendataria de la casa Nº 3-A, primera etapa de la Urbanización tierra del Sol, su voluntad de no renovar el contrato celebrado en fecha 21 de abril de 2.007, marcado con la letra “A”, y acuse de recibo del mencionado telegrama de fecha 27 de marzo de 2.008, marcado con la letra “B”; copia fotostática marcada con la letra “C”, solicitud de consignación arrendaticia efectuada en fecha 27 de marzo de 2.008; sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 03 de octubre de 2.006; invoca el mérito favorable de autos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, por lo que siendo ésta, la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:


MOTIVA

En el caso presente, estamos frente a una demanda que se asienta en la relación contractual no desconocida por la parte demandada, conforme a la cual la parte actora, ciudadana ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, dio en arrendamiento a la ciudadana IRIS MARGARITA HERRRERA GRANADOS, parte demandada en este juicio, ampliamente identificadas en autos, el inmueble consistente en la casa signada bajo el N° 3-A, situado en la Urbanización Tierra del Sol, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. En dicho contrato de arrendamiento fue establecido un cánon de arrendamiento, según se desprende de la cláusula tercera del contrato de marras, acompañado al libelo de demanda, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, el incumplimiento en el pago de los cánones o pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.008, es la base argumental de la parte actora, para reclamar de la parte demandada, la resolución del contrato señalado. No obstante, se hace imprescindible la revisión a profundidad de los autos, con el objeto de establecer la veracidad o no de los hechos denunciados por la accionante. En esa tarea, se observa, que la parte demandada al rechazar la demanda y por ende su insolvencia, afirma en el acto de contestación de la demanda, que le fue imposible localizar a la parte actora para satisfacer el pago de las mensualidades vencidas, por lo que procedió a consignar dichos cánones el día 27 de marzo de 2.008, resaltando incluso que el único mes que pagó extemporáneo fue enero del 2.008, haciendo un análisis de dicha situación. De esta manera, se impone el exámen de las pruebas avanzadas por los contendientes en esta causa, con el objeto de dilucidar la situación controvertida. En tal función, se tiene que la parte demandada en el escrito de pruebas insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento, en especial en la cláusula tercera del mismo. La referida prueba, a los efectos de la afirmación expresada por la promovente, de que es para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en relación a su insolvencia, no requiere el menor análisis, ya que tal aseveración no tiene asidero en el terreno de la realidad, ya que dicha cláusula, establece el cánon de arrendamiento, pero no expresa en absoluto, ningún argumento a tomar en cuenta en relación con la pretendida solvencia o insolvencia de la misma parte, y solo se refiere a la forma de pago, por ende se desestima como prueba de la solvencia de la parte demandada, y así se establece.
En cuanto a la consignación en dos (2) folios útiles de ejemplar original de escrito de consignación, realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el cual, según expresa la promovente consta la consignación judicial de los meses de enero y febrero de 2.008, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de repasado el texto de dicho escrito, se desprende que contiene una serie de alegatos en cuanto a las diligencias realizadas por la arrendataria para satisfacer el pago a la arrendadora de los cánones, pero en ninguna parte de dicho escrito se señala que se consignan pensiones de arrendamiento vencidas, con lo cual el mismo resulta totalmente intrascendente e irrelevante a los efectos de este juicio, y así se decide.
En cuanto a la prueba de Informes promovida, no fue evacuada en su oportunidad, a pesar de haberse cursado oficio al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2.008, por lo cual no es posible analizar tal probanza, en razón de no constar en autos, las resultas de dicha diligencia, y así se declara.
En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte actora, se trajo a los autos, telegrama de fecha 06 de marzo de 2.008, dirigido por la parte actora a la parte demandada en este juicio, contentivo de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, y el respectivo acuse de recibo, siendo tal prueba totalmente intrascendente, respecto a los hechos que se investigan en la presente causa, y así se declara.
Promueve además el actor, marcado con la letra “C”, copia fotostática de la solicitud de consignación arrendaticia efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2.008, acompañada con recaudos pertenecientes a dicho acto, consistentes en: recibo de ingresos, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año en curso, según el escrito presentado por la consignante en esta misma fecha, a beneficio de la ciudadana ASUNTA RAGONE DE ROBERTO, suscrito por el secretario del Tribunal Abg. DANIEL GONZALEZ, fechado el 27 de marzo de 2.008; comprobante auto de ingresos de consignaciones, relativo al mismo acto que documenta el recibo de ingresos señalado con antelación; auto dictado en fecha 02 de abril de 2.008, por el señalado Juzgado, mediante el cual se ordena remitir el efecto cambiario consignado al Banco de Fomento Regional Los Andes, a efectos pertinentes y la notificación a la beneficiaria, con el objeto de que proceda al retiro del cánon de arrendamiento consignado a su favor, con las menciones de rigor. Tal prueba de esta forma promovida, evidencia a todas luces la consignación por la parte demandada en forma extemporánea con lo cual se acoge el criterio esbozado por la parte actora en este juicio, ya que no se puede pretender la consignación fuera de tiempo, del cánon de arrendamiento cuando pretendidamente no quiera ser recibido por el arrendador, ya que la normativa existente al respecto, contenida en el invocado artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece categóricamente el lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para realizar válidamente dicha consignación. Vale decir que en el caso presente, la parte demandada, ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, ampliamente identificada en autos, efectuó la consignación aludida de manera arbitraria e ineficaz en consecuencia, dado el desapego que se aprecia con evidente claridad del dispositivo legal indicado. En otros términos, no es posible considerar solvente a un arrendatario, cuando encontrándose bajo el supuesto contemplado en la norma señalada, ocurra al órgano jurisdiccional a consignar en bloque las pensiones o cánones de arrendamiento adeudados, ya que estaría simplemente atropellando la norma y el derecho que de ella dimana, y por argumento en contrario, consolida la insolvencia en que se encuentra la parte demandada, al efectuar tal tipo de diligencia, y así se establece.
En atención a la sentencia promovida en copia simple, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre del 2.006, se aprecia la juridicidad de la misma, sin que haya sido motivo especial de controversia en este juicio, la situación planteada en dicha decisión, y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, y habiéndose definido la causal de resolución de contrato, por acto llevado a cabo específicamente por la parte demandada en este juicio, tal como se ha considerado, confrontando la conducta desplegada con lo acordado por las partes, en el contrato acompañado al libelo de demanda, invocado y no impugnado ni desconocido por la parte demandada en este juicio, en el cual se establece la posibilidad de actuar judicialmente en contra del arrendatario cuando incumpla sus obligaciones y en particular el incumplimiento en el pago del arrendamiento por dos (2) meses consecutivos, situación evidenciada en autos, tal como se ha expuesto en el cuerpo de esta decisión, es forzosa la declaratoria con lugar de la pretensión planteada en el libelo de la demanda, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 07-04-08, por la ciudadana ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.056, de este domicilio, asistida por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, contra la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.931.397, por Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 22 de abril de 2.006, cuyo objeto es el inmueble distinguido como casa Nº 3-A, ubicada en la Urbanización Tierra del sol, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Estado Lara; la entrega del inmueble en perfectas condiciones, totalmente desocupado; pago de las costas y gastos del procedimiento.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.931.397, suficientemente identificada en autos, a entregar a la parte actora, ciudadana ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.056, de este domicilio, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por la casa Nº 3-A, ubicada en la Urbanización Tierra del sol, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Estado Lara, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a treinta de mayo del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo