REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.441-05
Parte Demandante: HEIDYS MERCEDES SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.089.314
Parte Demandada: WILLIAN ANDRADE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.751, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPPNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 20-05-2005 por MARIA CEBALLO R., titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien representa a HEIDYS MERCEDES SIRA, madre de la niña identificada en autos.- La solicitud fue admitida por este Juzgado el día 24-05-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 6). A los folios 10 y 11, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25-05-2006, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, (folios 15 y 16). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte reclamante estuvo presente, razón por lo cual no fue posible la conciliación (folio 17). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud formulada en su contra. (folio 18). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 14-06-2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., la práctica de informe social a las partes involucradas en el presente juicio, a cuyo efecto se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, cuyas resultas fueron requeridas por este Tribunal, conforme consta a los folios 22 y 23, 29 y 30. En fecha 16-05-2006 se recibió las resultas del informe social ordenado en la presente causa, la cual fue devuelta sin cumplir por las razones expuestas en dichas actuaciones (folios 32 al 54). A los folios 24, 25, 26 y 27, consta autos dictados por este Tribunal, a objeto de lograr la comparencia de la reclamante de autos, a cuyo efecto fueron librados telegramas, actuaciones que resultaron inoficiosas, toda vez que la misma no compareció, no obstante haberlos recibido personalmente, tal como consta al folio 28.

Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe paralizada en estado de sentencia es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo y, su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de la niña beneficiaria. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo se hizo presente la reclamante. El demandado tampoco presentó escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra.
Así las cosas, corresponde dilucidar lo concerniente a la filiación paterna, requisito éste indispensable para que proceda la fijación de la obligación de manutención, a que se contrae este procedimiento, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
En este orden de ideas, se procede a analizar los elementos existentes en los, que fueren aportados por las partes a los fines de determinar la filiación entre el demandado y la niña beneficiaria, para poder establecer la obligación de manutención, conforme lo dispone el artículo 376 ejusdem.
La Consejera de Protección, junto a su solicitud la cual encabeza las presentes actuaciones, acompaña copia simple de un acta de nacimiento, signada con el N° 4891, levantada por la ciudadana MARIA ELENA DELGADO VIVAS, Delegada del Director del Hospital Dr. Antonio María Pineda. Departamento de Registros y Estadísticas de Salud., documento éste que ha de considerarse fidedigno por no haber sido impugnado, el cual constituye prueba sólo de la filiación materna; no obstante no hace referencia alguna al progenitor de la niña beneficiaria de autos. En consecuencia, se desestima por no aportar elemento alguno de convicción que permita determinar, el vínculo filial que la parte demandante le atribuye al demandado respecto a la prenombrada niña. Por otro lado, del análisis de las demás actas integrante del presente expediente, tampoco se desprende la existencia de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes para que proceda la obligación de manutención, conforme lo dispone el literal C del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, aún cuando la niña identificada en los autos, goza de los más amplios derecho, que le confiere los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también le asiste el derecho de conocer a sus padres, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente establecer judicialmente la obligación de manutención en este juicio, por no existir elemento de convicción suficiente para la procedencia de la obligación de manutención.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana HEIDYS MERCEDES SIRA en contra de WILLIAN ANDRADE, en beneficio de la niña (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPPNA).-
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2006). Años: 197° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario Temporal.,

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario Temporal.

Abg. Lucio Torres Armeya.