REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.936-07

Parte Demandante: JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.508, domiciliado en la Avenida Lara, Residencias El Roble, apartamento N° 7° A, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.495, domiciliada en la Urbanización Royal Park, casa N° 46, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención. (Sentencia Definitiva).

Narrativa:

Este procedimiento se inicia mediante solicitud de revisión de la obligación de manutención, instaurada en fecha 09-05-2007, por el ciudadano JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, a favor de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), la cual fue admitida a sustanciación por auto dictado el día 17-05-2007, ordenándose la citación de la accionada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 192).
A los folios 194 y 195 de este expediente, consta que se cumplió con la notificación de la Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Por auto dictado en fecha 12-06-2007, se acordó librarle la boleta de citación a la parte demandada (folios 196 y 197).
En fecha 11-07-2007, la demandada en esta causa, ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLOREZ, suscribió diligencia a través de la cual se dio por citada en este juicio (folio 202).
En la oportunidad procesal correspondiente a objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por lo que no fue posible instarlas a una conciliación. En la misma fecha, esto es, el día 17-07-2007, la referida accionada presentó escrito constante de Ocho (8) folios útiles, contentivo de la contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folios 203 al 211).
Durante la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió oportunamente medios de pruebas, las cuales se proveyeron por auto dictado en fecha 26-07-2007. El solicitante de autos, por su parte, lo hizo en forma extemporánea, conforme quedó establecido en providencia dictada el día 02-10-2007.
Ahora bien, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a favor de niños y adolescentes, así como la preservación de su Interés Superior y de la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, a tenor de lo que disponen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que sin más dilación, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme a las consideraciones que se esbozan a continuación:
Motiva:

El solicitante de la presente revisión, alega entre otras argumentaciones lo siguiente:
Que en fecha 27-07-2006, este Tribunal dictó sentencia sobre la acción de cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria, llevado en el expediente N° 2.386-05 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ejercida por su menor hija en su contra. Que en ese fallo, se fijó judicialmente el monto de la pensión alimentaria, en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°) mensuales, es decir, Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500°°) en forma mensual. Igualmente, se le condenó al pago de la cantidad de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000°°), o sea, Ocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 8.700°°), por concepto de obligación alimentaria incumplida desde la sentencia de divorcio. Esgrime una serie de aseveraciones contenidas en los numerales 1 al 3 de su escrito libelar, referentes a aspectos relativos al procedimiento no susceptibles de revisión en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el numeral 4 de su libelo de demanda, afirma que este Tribunal procedió a realizar la fijación del monto de la obligación alimentaria, únicamente en base a lo exigido por la demandante. Que se obvió uno de los parámetros fundamentales para la estimación del monto de la pensión, relativo a la capacidad económica del obligado manutencista. Que este Juzgado debió ordenar la práctica de un Informe Socio-económico o de cualquier otra actividad probatoria de manera oficiosa, a fin de determinar su capacidad económica. Que el monto que se estableció judicialmente en la sentencia cuya revisión solicita, no se ajusta a su capacidad económica, por cuanto carece de un empleo estable, realizando trabajos ocasionales a destajo, debido a que afirma padecer de una enfermedad visual (miopía), sufriendo posteriormente desprendimiento de la retina, lo que le impide en la actualidad realizar algún esfuerzo físico. Que fue intervenido quirúrgicamente con motivo de un padecimiento de una várice hemorroidal trombosada, debiendo recurrir a familiares y amigos para poder costear el costo de la misma. Que por causa de esta enfermedad se encuentra actualmente imposibilitado para realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Que no es cierto que él adeude la cantidad de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000°°), es decir, la suma de Ocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 8.700°°), por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su menor hija.
Afirma encontrarse en una situación de pobreza, sobreviviendo gracias a la ayuda que recibe de algunos familiares y amigos quienes le ofrecen la oportunidad de realizarle algunos trabajos esporádicos, cuando los puede hacer, en virtud de que por su enfermedad no puede realizar esfuerzos físicos. Que aunado a lo anterior, él es una persona sin profesión alguna, ya que no culminó la educación básica y, por su edad, se le dificulta obtener empleo.
Que por todas estas razones, solicita sea revisado el monto que por concepto de obligación alimentaria le fue fijado en fecha 27-07-2006, en el expediente signado con el N° 2.386-05 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial.
Ofrece como monto de la pensión de manutención, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150°°) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los gastos de salud que no ampare el Estado Venezolano a través del sistema público sanitario; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado dos (2) veces al año y, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estrenos navideños.
Pide que sean suspendidos los efectos de la sentencia cuya revisión solicita, por cuanto considera que la misma es de imposible ejecución por motivo de su situación económica y por cuanto según expone, en dicho juicio no se le dio cumplimiento a la normativa procesal destinada al ejercicio efectivo de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, justicia, tutela judicial efectiva, ni a los principios procesales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La demandada, por su parte, asistida de Abogado, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, solicita que la acción que dio inicio a esta causa sea declarada inadmisible, en virtud de que la sentencia cuya revisión se ventila en este juicio es de reciente data, y según expone, no debería estar sujeta a revisión, por cuanto se estaría utilizando el procedimiento como una tercera instancia. En lo que respecta al monto fijado como obligación alimentaria, establecido en la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500°°) mensuales, le resulta una cantidad modesta y justa, tomando en consideración que la misma no alcanza ni a un salario mínimo. Que sólo los gastos educativos de la adolescente beneficiaria superan ampliamente esta cantidad.
Que los quebrantos de salud que argumenta el obligado manutencista, según expresa, en el supuesto de que fueran ciertos, no constituyen enfermedades incapacitantes, ya que gran parte de la sociedad Venezolana padece de miopía y de lo que se conoce como hemorroides y en modo alguno impide a quien las padece, de realizar trabajos remunerados que le permitan cumplir con sus más elementales responsabilidades, tales como contribuir con el sostenimiento de su única hija.
En lo concerniente al monto adeudado hasta ahora por el obligado alimentario, alude que no son Ocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 8.700°°) sino Diecisiete Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 17.770°°), la suma global adeudada, de conformidad con el Informe del experto que riela en las actuaciones del expediente N° 2.386-05 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial. Exige que el solicitante de autos demuestre a través de depósitos que haya realizado, el cumplimiento en el pago de la pensión alimentaria a favor de su menor hija, durante el lapso de ocho (8) años.
Niega, rechaza y contradice que el obligado alimentario haya entregado alguna cantidad de dinero en efectivo a la adolescente beneficiaria, así como que le haya suministrado vestido o le haya satisfecho el derecho a su recreación, por cuanto según expone, esto jamás ha realizado.
Niega, rechaza y contradice que haya suscrito o establecido algún acuerdo con el solicitante de autos, para vender algún bien común y destinar algún monto para gastos de alimentación de su hija adolescente.
Afirma que, durante ocho (8) años el obligado manutencista, no ha cumplido con el monto fijado como obligación alimentaria en la sentencia que declaró disuelto el matrimonio que los unía, así como tampoco ha dado cumplimiento al fallo cuya revisión solicita en esta causa.
Planteada de esta forma la presente controversia, corresponde resolver como mérito de este asunto si, ha habido o no alguna modificación a la supuestos en base a los cuales se dictó la decisión, que haga procedente la revisión prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: En efecto, conforme se evidencia del contenido de las copias certificadas que fueron acompañadas a la solicitud que dio origen a este juicio, insertas a los folios 17 al 146 de este expediente, las cuales merecen fe pública por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 27-07-2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 2.386-05, juicio por Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria, incoado por la adolescente beneficiaria de autos: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ GARCÍA, ambos precedentemente identificados, en la cual se declaró con lugar la acción ejercida, condenándose al obligado manutencista, al pago de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000°°), es decir, Ocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 8.700°°) y, acordándose el aumento del monto de la pensión alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria, a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°), o sea, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500°°) en forma mensual. Así mismo, se le establecieron dos (2) cuotas por igual monto, adicionales a la pensión alimentaria mensual, una de ellas pagadera en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos de escolaridad relativos a uniforme y útiles escolares, y la otra, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar gastos propios de esta época festiva que requiriese la beneficiaria. En lo concerniente a los gastos de atención médica y medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte, debían ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Segundo: Dentro de los elementos que sirven para la determinación de la obligación de manutención a favor de un niño o de un adolescente, susceptibles de la modificación a la que se ha hecho mención, por una parte, se encuentra la necesidad o interés de la adolescente beneficiaria, circunstancia ésta que sólo justificaría un ajuste para acordar una reducción de la pensión alimentaria establecida judicialmente en su favor, conforme lo solicita el obligado alimentario, si dichas necesidades disminuyen o desaparecen con el transcurso del tiempo, siendo que, muy por el contrario, éstas tienden a incrementarse por efecto del constante proceso inflacionario que afecta a la Economía Nacional, lo que se traduce en un encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que la adolescente beneficiaria requiere para satisfacer sus necesidades básicas e intereses, en aras de lograr su sano desarrollo integral, constituyendo un deber del Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, crear las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular, su capacitación para que pueda lograr en condiciones adecuadas el acceso a su primer empleo, a tenor de lo que contempla el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, esta Juzgadora concluye que, respecto de este supuesto no ha habido modificación alguna que haga procedente la revisión para la reducción del monto de la obligación de manutención que se dirime en este procedimiento.
Por otro lado, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentario, cabe resaltar lo siguiente:
Junto con su escrito libelar, el solicitante de autos acompaña los siguientes medios de prueba documental:
• Planillas de depósito bancario insertas a los folios 8 al 16 de esta causa, las cuales si bien merecen el valor probatorio que les atribuye en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante de su contenido se evidencia que corresponden a depósitos efectuados con antelación a la fecha en que se dictó el fallo cuya revisión se ventila en este juicio; razón por la cual se desechan por no ofrecerle elemento de convicción alguno a esta Sentenciadora que guarde relación con los hechos controvertidos.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 2.386-05, cursante a los folios 17 al 146, valoradas con antelación en la parte motiva de esta sentencia.
• Copia simple de documento público, inserto a los folios 147 y 148, la cual se desestima por no guardar relación con el mérito de esta causa.
• Copia fotostática que riela al folio 149, la cual se desecha por no constituir un medio de prueba legal.
• Fotostatos insertos a los folios 150 al 187 de este expediente, las cuales se desestiman por no aportar a quien juzga, elemento de convicción alguno que coadyuve a determinar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda.
• Impresiones Fotográficas que rielan a los folios 188 al 191, las cuales se desechan por no constituir medios de prueba legales.
Es por lo anterior que, del conjunto de documentales que acompañó el solicitante a su escrito libelar, insertos a los folios 8 al 191 de este expediente, ninguno de ellos ofrecen elementos de convicción a quien juzga, que coadyuven a determinar si hubo una modificación de la capacidad económica del obligado manutencista que justifique la reducción del monto fijado judicialmente como pensión alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria. Aunado a esto, durante la secuela probatoria, el obligado alimentario no adujo oportunamente probranza alguna en su favor, conforme quedó establecido en providencia dictada en fecha 02-10-2007 en el presente juicio.
Seguidamente, a los fines de dar cumplimiento a los principios fundamentales de exhaustividad y de congruencia procesal, esta Juzgadora procede a analizar los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandada, siendo éstos los siguientes:
• Marcado con la letra a) consigna constancia de estudio que riela al folio 220, la cual se desestima por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por las mismas razones, se desecha el documento privado que riela al folios 221 de este expediente.
• Las copias simples que corren insertas a los folios 222, 226, 227 y 229 de esta causa, se desestiman por no constituir medios de prueba legales.
• Acompaña copia fotostática de mandamiento de ejecución librado en el expediente N° 2.386-05 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se valora por tratarse un expediente que reposa en el Archivo de este Tribunal. De su contenido se desprende que, el día 11-06-2007, esta Instancia Judicial libró mandamiento de ejecución forzosa, de la sentencia definitiva dictada en ese procedimiento, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes en que pertenezcan al obligado manutencista (parte demandante en este procedimiento), hasta cubrir la suma de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 35.550°°), que es el doble de la cantidad adeudada y, si recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir el monto de la deuda, es decir, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 17.770°°).
• Promovió medio de pruebas de Informes, librándose oficio N° 2660-760 dirigido en fecha 26-07-2007 a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a objeto de que informara a este Despacho si, el solicitante de autos, posee algún tipo de cuentas bancarias y, en caso afirmativo, remitiese los movimientos bancarios de los últimos doce (12) meses. Sobre su evacuación, rielan a los folios 365, 366, 370 al 377, 379 al 384, 386, 387, 389 al 391, 393 al 398, 400 al 402, 406 al 409, 411 al 415, 419, 420, 423 al 425, 427, 428 y 430 de este expediente, comunicaciones emanadas de diferentes Instituciones Bancarias, las cuales se valoran a tenor de lo que establece el artículo 433 del citado Código Adjetivo Civil, de cuyo contenido se evidencia que, el obligado manutencista no posee cuentas bancarias en ninguna de esas entidades financieras.
• Igualmente, la parte demandada solicitó la evacuación de medio probatorio antes señalado, librándose oficio N° 2660-761 dirigido en fecha 26-07-2007 al Director de la Unidad Educativa “Colegio Americano”, a objeto de que informase a este Tribunal si, la adolescente beneficiaria de autos, cursa estudios por ante esa Institución y, en caso afirmativo, indicara cuál es el monto de la matrícula escolar, así como de la inscripción. De igual forma, señalara a este Despacho, el nombre de la persona que ha venido sufragando este concepto. Respecto de su evacuación, fue recibida en fecha 10-08-2007, constancia proveniente de la mencionada Institución Educativa, la cual se valora de conformidad con la disposición legal adjetiva antes citada. A través de la misma, el referido ente educativo informa a esta Instancia Judicial que, la adolescente beneficiaria de autos cursó estudios por ante esa Institución, cursante del 1° cs sección “A”, correspondiente al año escolar 2006-2007. El monto que canceló por matrícula fue de BsF. 155°° y, Diez (10) cuotas de BsF. 240°°; cancelando un total durante ese año escolar de BsF. 2.555°°. De igual forma, indica que la persona que sufragó tales conceptos fue la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, identificada con antelación.
• Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó fuese oída la opinión de la adolescente beneficiaria en este procedimiento, siendo que el día 30-07-2007, comparece la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Que duró alrededor de cinco (5) o seis (6) años sin ver a su progenitor; que quien la ha mantenido desde su nacimiento ha sido su madre. Que ella sufraga sus gastos de colegio, alimentación, vestido, calzado, medicinas, gastos de recreación y todo cuanto ella necesita. Que su papá le daba dinero para ir al cine o cosas como esa, pero no le daba más de Bs. 20.000°°, vale decir, BsF. 20°°. Que cuando cumplió 15 años de edad, su mamá le regaló un viaje para Margarita y, su papá, sólo le dio en esa oportunidad, la suma de Bs. 200.000°°, o sea, BsF. 200°°. Que su papá tiene como contribuir con su manutención, por cuanto él tiene un negocio por la vía de Duaca, al lado de Tierra del Fuego; que él tiene allí una habitación donde siempre se queda, pero que él puso ese negocio a nombre de la mujer con quien convive, es decir, su concubina, para evadir el cumplimiento de sus responsabilidades como padre. Que el poco dinero que le suministra, se lo da a escondidas de su concubina. Que su padre manifiesta que es mesonero de su negocio. Que ella en sus vacaciones, ha trabajado en una tienda ubicada en Las Trinitarias.
Ahora bien, con relación a esta opinión, establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, todos ellos tienen derecho a : a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Por otro lado, el parágrafo cuarto de la disposición sustantiva en comento, dispone que la opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Es por ello que, tomando en consideración que, la adolescente beneficiaria de autos, solicitó de manera libre y voluntaria que se le permitiera ejercer este derecho, sin que conste en las actas procesales que haya sido constreñida para ello y, que dicha opinión la manifestó en presencia de la suscrita Juez de este Órgano Administrador de Justicia, esta Juzgadora valora su opinión en atención a su Interés Superior en esta causa, evidenciándose de su declaración que, sus gastos por concepto de alimentación, colegio, vestido, calzado, medicina, recreación y otros, los ha venido sufragando su progenitora en su totalidad.
Por otra parte, cabe resaltar que, ante la pretensión del accionante de que por vía excepcional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica que rige esta materia especial, se proceda a revisar la decisión dictada por este Juzgado, si bien es cierto que, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, ésta depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses del niño o adolescente beneficiario de la misma, lo que trae como consecuencia que los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal, mas no material, ya que la sentencia definitiva que recae en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores. Sin embargo, la revisión sólo es posible respecto del monto de la pensión alimentaria y otros conceptos que puedan ser fijados en el fallo cuya revisión se pida, cuando quien la solicita demuestra con prueba fehaciente la modificación de alguno de los supuestos en se que basó la decisión, recayendo sobre el solicitante en este caso, la carga procesal de probar la procedencia de su pretensión, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo esto así y ante la ausencia de elementos probatorios fehacientes que hagan presumir tales circunstancias, en virtud de que el solicitante no demostró la procedencia de su pretensión, concluye esta Juzgadora en que el mismo no demostró el cumplimiento de los extremos que señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de lo expuesto con antelación, la acción interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva:

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explanados precedentemente, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ de DOS SANTOS, a favor de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados con antelación, a tenor de lo que establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso, en concordancia con el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica que rige esta materia especial.
En consecuencia, se ratifica en todos sus términos, la sentencia definitiva dictada en fecha 27-07-2006 en el juicio por cumplimiento y revisión de obligación alimentaria, signado con el N° 2.386-05 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del procedimiento.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo, para que repose en el Archivo de este Tribunal.
Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley, para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.

Abg. Daniel González.