REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 23 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.675-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 10-04-2006 por MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707 actuando en su condición de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en representación de la ciudadana MARÍA ESTHER GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.269.479, madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 13.643.588. Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal conforme consta en auto de fecha 20-04-2006 ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar telegrama a la reclamante de autos, para imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 11), todo lo cual fue cumplido.
En fecha 31-05-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 17 y 18).
En fecha 20-08-2007, se reciben en este Tribunal las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del demandado, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que la misma fue de imposible cumplimiento.
Por auto de fecha 21-09-2007, con el propósito de dar impulso de oficio al presente juicio, se ordena librar telegrama a la reclamante, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal, a imponerse de las actuaciones que guardan relación con la citación del demandado. En fecha 05-10-2007, se recibió comunicación de IPOSTEL, donde informan que el telegrama para MARÍA ESTHER GUEDEZ, fue debidamente entregado, sin que dicha ciudadana hubiera comparecido al Tribunal.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 20-04-2006, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal para darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio, no obstante que, este Tribunal practicó diligencias, como medio para impulsar el proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Daniel González
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( 41) folios útiles.
El Secretario
Abg. Daniel González