REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

CAUSA MERCANTIL N° 2.876-07
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 25-01-2007, por el Abogado ANGEL BECERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YANINA DEL CARMEN GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.386.583., en contra del ciudadano JULIO R. BILBAO C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.152.688, en su carácter de avalista del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.476.720. En fecha 01-02-2007 se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, especificadas en el libelo de la demanda. Se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a cuyo efecto se remitió cuaderno separado de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal del Estado Lara, para su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su cumplimiento. Así mismo, se libró exhorto para la práctica de la intimación del demandado, remitiéndose con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal del Estado Lara, para su distribución a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara., a los fines de su cumplimiento. En fecha 03-08-2007, se recibió oficio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el cuaderno separado de medidas, sin cumplir la ejecución de la medida, por falta de impulso procesal de la parte actora. En fecha 14-04-2008, se recibe con oficio la comisión librada para la intimación del demandado, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal de la parte actora.
Es el caso que, desde que se admitió la demanda la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin dársele impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal, observa que la letra de cambio, fundamento de la acción, se encuentra en resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado, se acuerda agregarla al presente expediente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Daniel González
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (29) folios útiles.

El Secretario

Abg. Daniel González