REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 16 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°
Visto el pedimento que formula el patrocinante judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, mediante el cual solicita la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario por parte del accionado, de la sentencia definitiva dictada en fecha 31-03-2008 en la presente causa, sobre su contenido observa esta Juzgadora lo siguiente:
En el fallo a que se hizo mención precedentemente, cuyo cumplimiento voluntario exige el accionante, la suscrita Juez de este Despacho declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta que dio origen a este juicio y, por consiguiente, resuelta la convención jurídica celebrada entre las partes involucradas en este proceso. Igualmente, ordenó la indemnización a la parte actora, de los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión del incumplimiento por parte del demandado, hasta por la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000°°), que corresponde a la cantidad recibida por la parte demandante, conforme a la cláusula quinta del aludido contrato. Así mismo, se condenó en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en este juicio.
Siendo éste el dispositivo de la sentencia cuyo cumplimiento voluntario exige el actor, de ello se desprende que, dentro de la clasificación de acuerdo a su contenido específico que hace la Doctrina Patria respecto de los diversos tipos de sentencia existentes, el fallo dictado en esta causa corresponde a una sentencia declarativa, es decir, aquélla que se pronuncia sobre la procedencia o no de una pretensión meramente declarativa. A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, pag. 169, al analizar la clasificación de las acciones, señala lo siguiente:
“También se ha impuesto en la doctrina, una clasificación que atiende a la naturaleza del fallo que se dicta para satisfacer la acción y se habla de acciones mero declarativas, constitutivas, de condena y determinativas, o de acciones declarativas y ejecutivas según se solicite la mera declaración de un derecho, o la constitución, supresión o modificación de un estado, o la condena a una prestación, o la ejecución, etc.”
Aclarado, lo anterior, mal puede fijarse en este juicio, un lapso para que el demandado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en esta causa, en virtud de que la misma no es susceptible de ejecución forzosa, por cuanto se trata de un fallo declarativo de un derecho, a través del cual fue satisfecho el derecho público de la acción ejercida por el demandante y, a su vez, al declararse con lugar la demanda, se tuteló efectivamente la pretensión de carácter declarativo en ella contenida.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por considerarlo improcedente.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.