REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  siete   (07)    de Mayo  de dos mil   Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO : KP02-V-2006-001289
 
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10-04-2006, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE,  intentado por los ciudadanos: FELIPE QUINTERO, JHON ANGULO ROJAS Y MARIA MILAGROS ANGULO,  titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.199.864, 3.156.904 y 4.425.058,  respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg.  JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.185, de este domicilio;  contra los  ciudadanos  SANDRA  NAYIBE  RUIZ  ALVAREZ   y  CAROLINA  RUIZ  ALVAREZ,  titulares de las Cédulas de  Identidad Nros. 7.419.724 y  13.083.324,  sucesoras  del  ciudadano  FRANCISCO RUIZ  CALVANTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.62. La parte actora, expone en su libelo de demanda que la madre de sus representados, ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS (difunta), era propietaria del inmueble tipo casa, identificada N° 12-42, ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara,  con una superficie de  274,50 m2, comprendida dentro de los  siguientes  linderos: Norte:  En trece  metros  con veinte centímetros  (13,20 mts) con la carrera 19 que es  su frente;  Sur: Trece metros con diez  centímetros (13,10 mts)  con terrenos ocupados  por Celia Sánchez de Contreras;  Este: En veintiocho metros con setenta centímetros  (28,70 mts.) con terrenos  ocupados por  Francisco Ruiz y por el Oeste:  En veintiocho  metros   con treinta   centímetros (28,30 mts.) con terrenos  ocupados por  Judith Cortez,  según consta   en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna   del Primer Circuito del  Registro del Distrito Iribarren del  Estado Lara,   en fecha  26-07-1988 bajo el Nro. 17 folios  1 al 2, Protocolo Primero,  Tomo Sexto.  Que   la     madre   de  sus  representados  en  fecha  14 de agosto del 1.981, mediante documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 51 de los libros de autenticaciones, al ciudadano: FRANCISCO RUIZ CALVENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.602, (difunto). Que   en fecha 26 de Julio de 1988, Alberto Angulo Rojas, en representación de la ciudadana: Francisca Valeria Rojas, solicita el rescate de una parcela de terreno que posee en enfiteusis ubicado en la carrera 19 a 31,85 Mts del eje de la calle 12 de esta ciudad, Municipio Catedral, con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2) tal como consta en documento, dentro de la parcela rescatada existe una casa construida, documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito bajo el N° 14, tomo 14, folios 1, protocolo primero. Muere el 18 de enero de 1991 la ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS, y el inmueble pasa por sucesión hereditaria a ser propiedad tanto de sus representados como del ciudadano ALBERTO ANGULO ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.244.066, como se evidencia de planilla sucesoral N° 489 emanada del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental en fecha 12-04-1991, consignada marcada con la letra E. Que sus representados en visita efectuada al inmueble del cual son propietarios y que se encuentra todavía ocupado por los sucesores de RUIZ CALVENTE, SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.419.724 y 13.083.324, respectivamente, se encontró con la desagradable sorpresa que la casa que había servido como su vivienda familiar había sido total y absolutamente derrumbada, destruida, no quedando ni siquiera rasgo de ella fuera un terreno vacío con un local comercial, por todo lo ante expuesto y fundamentado con los artículos 1.592, 1.595, 1.597, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como el artículo 1.594 del Código Civil, es que demanda a las ciudadanas:  SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, ya  identificadas, para  que convenga o a ello sea condenadas por el  Tribunal  en lo siguiente: En  el desalojo del inmueble   ubicado en la carrera  19 entre calles 12 y 13, Nro. 12-42 de esta ciudad, por la causal  “D”  del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento  Inmobiliario,  libre de  personas  y cosas; reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios y   las costas del proceso. Igualmente solicitó medida de  secuestro según el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en  DIEZ  MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).--------------------------------
 
                 Admitida la demanda en fecha 10-04-2006, y por cuanto el Alguacil consignó los recibos sin firmar, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------
 
                 En fecha 15-05-2006, la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios El Impulso y el Informador, dejando constancia la Secretaria que fijó cartel en fecha 17-05-2006.--------------------------------------------
 
		  En fecha 12-06-2006, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem, nombrando el Tribunal a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, ----
 
		 En fecha 22 de junio de 2006, las demandadas se dieron por citadas y otorgaron Poder Apud-Acta, a los abogados GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D´ PAOLA, inscritos en I.P.S.A., bajo el N° 28.872 y 41.707 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
 	      A los folios  60  al 66 cursa escrito  que contiene  la reforma  a  la  demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
              A  los  folios  67 y  68 cursa  escrito  de la contestación de la demanda,  consignado  por   el apoderado  judicial de la  parte.-------------------------------------
 
               En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal  repuso la  causa   de conformidad  con  el artículo 206 del Código  de  Procedimiento  Civil,  al estado  de   admitir  la reforma, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, consignándola debidamente firmada el alguacil.-----------------		           En fecha 14-07-2006, la parte demandada contestó la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
		Abierto  el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFA GREGORIA GOMEZ (99 fte. al 100.fte), MAHIGUALIDA OLIVARES (101fte al 102fte).  Asimismo,  se practicó  la Inspección  Judicial solicitada por la parte demandada.------------------------------
 
		 En   fecha  08-08-2006, el Tribunal  dicta  sentencia  y repone la causa  al estado  de  citar   a los sucesores   del arrendatario, Francisco  Ruiz Calvete.-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
               En fecha  02-11-2006, el Tribunal  acordó   librar  las  compulsas de  citación   a los  demandados,  a los  fines  de dar  cumplimiento  a la sentencia,  cursando al folio 113, diligencia  del  Alguacil  donde  consigna   recibos de citación   sin firmar   por  los demandados, siendo acordada  su citación  mediante carteles  publicados  por la prensa   de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando su publicación y fijación  del  cartel  a los  folios 174, 175 y 176,  respectivamente.------------------------------------
 
                 Vencido  el  lapso   de comparecencia sin que la parte demandada  se haya dado por citada, se acordó   designar Defensor Ad-litem  a la Abogada   Maria  Fernanda   Torres,  cursando  su notificación   y juramentación  a los  folios  180 y 181. ----------------------------------------------------------------------------------
 
              Al folio  187cursa diligencia  del Alguacil  consignando   recibo de citación  de la Defensor Ad-litem designada.-----------------------------------------------
 
              Desde el folio  189 al 200 cursa   escrito  que  contiene  la  reforma de la demanda  en  los  siguientes términos:    La parte actora, expone en su libelo de demanda que la madre de sus representados, ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS (difunta), era propietaria del inmueble tipo casa, identificada N° 12-42, ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara,  con una superficie de  274,50 m2, comprendida dentro de los  siguientes  linderos: Norte:  En trece  metros  con veinte centímetros  (13,20 mts) con la carrera 19 que es  su frente;  Sur: Trece metros con diez  centímetros (13,10 mts)  con terrenos ocupados  por Celia Sánchez de Contreras;  Este: En veintiocho metros con setenta centímetros  (28,70 mts.) con terrenos  ocupados por  Francisco Ruiz y por el Oeste:  En veintiocho  metros   con treinta   centímetros (28,30 mts.) con terrenos  ocupados por  Judith Cortez,  según consta   en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna   del Primer Circuito del  Registro del Distrito Iribarren del  Estado Lara,   en fecha  26-07-1988 bajo el Nro. 17 folios  1 al 2, Protocolo Primero,  Tomo Sexto.  Que   la     madre   de  sus  representados  en  fecha  14 de agosto del 1.981, mediante documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 51 de los libros de autenticaciones. , al ciudadano: FRANCISCO RUIZ CALVENTE, antes  identificado. Que   en fecha 26 de Julio de 1988, Alberto Angulo Rojas, en representación de la ciudadana: Francisca Valeria Rojas, solicita el rescate de una parcela de terreno que posee en enfiteusis ubicado en la carrera 19 a 31,85 Mts del eje de la calle 12 de esta ciudad, Municipio Catedral, con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2) tal como consta en documento, dentro de la parcela rescatada existe una casa construida, documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito bajo el N° 14, tomo 14, folios 1, protocolo primero. Muere el 18 de enero de 1991 la ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS, y el inmueble pasa por sucesión hereditaria a ser propiedad tanto de sus representados como del ciudadano ALBERTO ANGULO ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.244.066, como se evidencia de planilla sucesoral N° 489 emanada del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental en fecha 12-04-1991, consignada marcada con la letra E. Que sus representados en visita efectuada al inmueble del cual son propietarios y que se encuentra todavía ocupado por los sucesores de RUIZ CALVENTE, SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.419.724 y 13.083.324, respectivamente, se encontró con la desagradable sorpresa que la casa que había servido como su vivienda familiar había sido total y absolutamente derrumbada, destruida, no quedando ni siquiera rasgo de ella fuera un terreno vacío con un local comercial.  Que   el inmueble  se encuentra  ocupado   por los  Sucesores de  Ruiz  Calvete,  ciudadanos:  SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ,  ROBERTO  RUIZ  ALVAREZ,  ADRIANA RUIZ ALVAREZ, FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, LAURA RUIZ ALVAREZ,  DANIELA  RUIZ ALVAREZ  y CAROLINA RUIZ ALVAREZ. Señala  que  el  documento   de fecha   26 de  Julio  de 1988,  bajo el Nro. 14,  folios  1,  protocolo  primero,  se encontraba  una vivienda. Que  el documento antes  referido   es de fecha posterior  (1988) al contrato de arrendamiento  (1981),   por lo cual se demuestra   con dicho instrumento público la existencia  de la casa,    motivo por el cual   una  de sus representadas, específicamente la ciudadana   MARIA MILAGROS ANGULO,  Titular de la Cédula  de Identidad  Nro. 4.425.058,  recabó pruebas  de la  demolición  del  mencionado  inmueble las cuales  consignó marcadas con las  letras “F”, “G” y “H”. Fundamenta  su pretensión  en  los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario literal “E” .   Por  las  razones  antes  expuestas es que demandan  a los ciudadanos:  ciudadanos:  SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ,  ROBERTO  RUIZ  ALVAREZ,  ADRIANA RUIZ ALVAREZ, FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, LAURA RUIZ ALVAREZ,  DANIELA  RUIZ ALVAREZ  y CAROLINA RUIZ ALVAREZ., quienes  se identifican  como   Sucesores   del ciudadano   FRANCISCO  RUIZ CALVENTE, para  que convengan o a ello sea condenadas por el  Tribunal  en lo siguiente: En  el desalojo del inmueble   ubicado en la carrera  19 entre calles 12 y 13, Nro. 12-42 de esta ciudad, por la causal  “D”  del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento  Inmobiliario,  libre de  personas  y cosas; reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios y   las costas del proceso. Igualmente solicitó medida de  secuestro según el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en  CUATRO MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs. 4.000,00). Que  los demandados   han venido  consignando   los  cánones de  arrendamiento pertenecientes  al monto fijado  según consta de expediente KN01- S-1994-4- (Consignación Nro. 75,   cumpliendo con la regulación del canon   en la suma de  TRESCIENTOS  OCHENTA Y OCHO  MIL  SETECIENTOS    CUARENTA BOLIVARES  CON  OCHENTA  Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 388.740,84) . Que  comenzaron a  consignar    de manera  irregular,   Diciembre  del 2006 y Enero  del 2007;  febrero, marzo y abril del año 2007;  Julio, Agosto, Septiembre  y Octubre del año 2007. Que  específicamente  los  meses   no cancelados  son:   Diciembre  2006; Enero,  febrero, marzo,  abril,  mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre  del año 2007  y  Enero 2008.  Igualmente  fundamenta  la acción subsidiaria  en los Artículos  1264,1592 del Código Civil,  Artículo 34, literal “A” y 51  de la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.  Por  las  razones  expuestas  demanda  igualmente  El Desalojo del Inmueble   por la causal “A”   del Artículo 34 de la Ley   de Arrendamientos Inmobiliario y artículos  51 y 53 por  el incumplimiento de las  formalidades  de  consignaciones   prevista   en la mencionada  Ley.  Así  como las   costas del  proceso. Y solicitó medida de  Secuestro. Consignó anexos  desde el folio  201 al 222.------------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
      En fecha  14 de marzo  del 2008,  se admitió la reforma de la  demanda,  concediéndole  a la parte  demandada   dos días de despacho  siguientes al 14-03-2008.------------------------------------------------------------------------------------------ 
 
     Al  folio  224 cursa escrito  de contestación de la demanda  presentada  por la  Defensor Ad-litem designada.--------------------------------------------------------------
 
       Abierto  el juicio  a  pruebas  solo  promovieron  pruebas  la  parte  actora  y la defensor ad litem designada,  las  cuales se admitieron en su oportunidad,  labrándose  comunicación  al Juzgado Primero  del   Estado Lara con oficio Nro. 239.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
            En  fecha  14-04-2008,   se difirió la sentencia a dictar para el quinto día de despacho   una vez que  conste en autos  la  prueba de informes.--------------
 
          A los   folios   234  y  238 al   320, cursan   resultas  de  las  pruebas de informes  remitidas  por  el Juzgado  Primero del Municipio  Iribarren del  Estado  Lara.----------------------------------------------------------------------------------------  
 
           Siendo la  oportunidad fijada  para  dictar  sentencia  definitiva  en la  presente  causa  y previa rogatoria a Dios y a la Santìsima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal  pasa  hacerlo y para  ello  observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:  El día   catorce de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (14/08/1981) , en la Notaría Pública Primera  de Barquisimeto, específicamente bajo el Nº  42, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, los ciudadanos Franciasca Valeria  Rojas y  Francisco Ruiz Calvantes, hoy ambos difuntos, celebraron, según la parte actora, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble  tipo casa, identificada N° 12-42, ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara,  con una superficie de  274,50 m2, comprendida dentro de los  siguientes  linderos: Norte:  En trece  metros  con veinte centímetros  (13,20 mts) con la carrera 19 que es  su frente;  Sur: Trece metros con diez  centímetros (13,10 mts)  con terrenos ocupados  por Celia Sánchez de Contreras;  Este: En veintiocho metros con setenta centímetros  (28,70 mts.) con terrenos  ocupados por  Francisco Ruiz y por el Oeste:  En veintiocho  metros   con treinta   centímetros (28,30 mts.) con terrenos  ocupados por  Judith Cortez,  inmueble arrendado que según la parte actora sirvió de lugar de habitación, entiéndase vivienda, de quienes hoy fungen en la presente causa como demandantes.  Aunado a lo anterior la parte actora esgrime que  debido a la destrucción total de la vivienda antes referida así como la desaparición de los bienes muebles que en ella se encontraban  y debido a la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2006 y ENERO del 2007 que fueron consignados el 23/02/2007; siendo que además los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2007 fueron consignados el 12-07-2007; ABRIL, MAYO Y JUNIO 2007 fueron consignados el  12-07-2007; JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE fueron consignados  el 20/10/2007, argumentando y alegando en consecuencia la   falta de pago  de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 así como ENERO del  2008 en el expediente consignatario Nº  KN01-S-1999-4, identificada como Consignación Nº 75  en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial ; razones por las que fundamenta en la falta de cuidado y preservación del bien arrendado fundamentada esta causal en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  al derrumbar y demoler sin autorización la referida vivienda para colocar allí un espacio vacío con un local comercial;  así como  esgrime  la insolvencia y falta de pago  de los cánones de arrendamiento mencionados, fundamentando la misma en el literal “A” del artículo 34 de la mencionada Ley especial,  el juicio que,  por motivos de desalojo instaura contra la parte demandada  a los fines de que la parte demandada convenga en entregar o sea condenada por este Juzgado a entregar libre de personas y cosas  el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Nº 12-42 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; pretendiendo igualmente que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos procesales, especificando además en su petitorio que  se reserva el derecho a reclamar por separado  los daños y perjuicios  que el derrumbe de la vivienda  le ocasionó a su representado; hechos y derechos  planteados en la reforma del libelo de la demanda.  Acompañó al libelo de la demanda  copia simple del poder  otorgado por los demandantes a su respectivo apoderado identificado en autos,  copia simple del documento de cancelación de hipoteca, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los respectivos causantes  de las partes, todos identificados en autos, copia simple del documento de compraventa al Municipio del inmueble  sobre el cual se encontraba construida la casa derrumbada, anteriormente referida; copia simple  del formulario de autoliquidaciones de Impuestos sobre sucesiones en expediente Nª 326 del 01/04/1991; Copia simple de la Planilla Sucesoral  Nº 489 de 12/04/1991, original de comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara con acuse de recibido fechado 27/10/2005, original del Informe de actuación  del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara  emitido el 04/11/20056 en el cual consta que el inmueble se encontraba derrumbado, original de documento público administrativo emitido por la Dirección de Planificación y Control urbano donde consta no existir en sus archivos autorización alguna para demoler el inmueble propiedad de los demandantes  y ya identificado en autos así como copia certificada  del expediente consignatario Nº  KN01-S-1999-4, identificada como Consignación Nº 75  en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; documentales todos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados. Aunado a los documentales antes referidos la parte actora promueve el mérito favorable de todo lo que conste en autos  lo que en sí no es  una prueba sino el resultado del análisis o apreciación que debe necesariamente realizar  el Juez,  solicitando además se oficie al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial para que este informe   sobre las consignaciones realizadas por los demandados  en el expediente Nº  KN01-S-1999-4, prueba de informes a la igualmente se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE-----
 
SEGUNDO: Por su parte  la defensora Ad Litem de las demandadas,  previa designación, notificación y citación debidamente realizada, contesta la demanda extemporáneamente por lo que puede considerarse inexistente, promoviendo posteriormente  el mérito favorable de autos lo que ya ha sido analizado; sin embargo, por cuanto en el escrito que  introduce a modo de contestación alega cuestiones  que pudieran considerarse de orden público y siendo que el derecho a la defensa es en todo estado y grado de la causa según lo establece nuestra constitución en su artículo 49, literal “A”, se toma en consideración  lo expresado en dicho escrito  donde expone que niega, rechaza y contradice  tanto en los hechos como en el derecho  la demanda y su reforma  por cuanto considera  que los hechos no son totalmente ciertos; pues a su entender  efectivamente existió la relación arrendaticia  entre ambos causantes; afirma  que la casa construida y a la que se hace referencia en la reforma del libelo de la demanda se encuentra ubicada en otro inmueble  ya que  la petición realizada sobre la parte actora está enmarcada al inmueble ubicado  en la carrera 19 entre las calles 12 y 13, identificado con el Nº 12-42  , mientras que el inmueble arrendado se encuentra ubicado  en la carrera 19 a  31, 85 metros del eje de la calle 12. Al respecto, observa esta servidora que ambas nomenclaturas direccionales mencionadas como distintas por la parte demandada  relativas a  la ubicación del inmueble se refieren al mismo  inmueble por lo que  no cabe duda alguna respecto a la situación geográfica y derrumbe o destrucción del referido inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo que en consecuencia  se evidencia como ocurrida   la causal de desalojo establecida en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello , la defensa de la parte demandada aduce que la parte actora alegó en su reforma del libelo de la demanda que el terreno demandado presenta una superficie  274,50 m2 , sin embargo constata esta servidora que por un lado   en el libelo de la demanda  afirman que el  terreno mide  trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2) y  siendo que la copia simple del documento de propiedad al cual se le ha brindado valor probatorio  señala específicamente  que la superficie del terreno  es de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2), se evidencia que es esta la medida real del inmueble Y ASÌ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Aclarado lo anterior,  pasamos  a otro argumento sugerido y  esgrimido  por la defensora Ad Litem, relativo a materia de orden público, por lo que esta servidora lo toma en consideración y es el hecho de que  niega  que “sus representados así como sus hermanos” ROBERTO, ADRIANA, FRANCISCO, LAURA Y DANIELA RUIZ ALVAREZ  tengan pendiente por cumplir obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento. Como bien puede observarse tal  forma  de redacción pudiera interpretarse como  una falta de citación  de varios liticonsortes pasivos; sin embargo, observa esta servidora que consta en autos la citación personal y por carteles de todos y cada uno de los ciudadanos prenombrados  así como de la ciudadana  SANDRA  NAYIBE RUIZ ALVAREZ, constando inclusive la debida designación, notificación, juramentación y citación de la defensora Ad Litem,  por lo que el  insinuado argumento de la falta de citación no se observa como ocurrido en la presente causa Y ASÌ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
 
CUARTO:  Consta en el referido escrito de la defensora ad Litem  que afirma que sus representados  cancelaron los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en expediente Nº  KN01-S-1999-4, sin embargo consta en la prueba de informes fechada  09/04/2008 en Oficio 273-20008, el cual cursa al folio 234 de la presente causa  y cuyo  expediente consignatario  fue aperturado por el ya fallecido  FRANCISCO RUIZ CALVENTE, causante de los demandados, quien   consignaba a favor de  ALBERTO  ANGULO ROJAS, quien es uno de los herederos de la arrendadora  fallecida   y a su vez poderdante  del mandatario actor, que  en el  referido expediente consignatario se  realizaron depósitos hasta el  día veintinueve de Octubre del dos mil siete (29-10-2007)  no constando en autos  depósitos posteriores NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 así como ENERO del  2008, cánones que, entre otros,  fueron igualmente alegados como insolutos y cuyo pago por concepto de  indemnización no fueron  demandados por lo que se observa  como  ocurrida la causal establecida en el literal “A” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios , evidenciándose en consecuencia la legitimidad y legalidad de las pretensiones de la parte actora Y ASÌ SE DECIDE.----------------
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	    Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara   CON LUGAR  intentada  por  los ciudadanos: FELIPE QUINTERO, JHON ANGULO ROJAS Y MARIA MILAGROS ANGULO,  representado  por el  Abg.  JUAN CARLOS RODRIGUEZ, contra  los ciudadanos:  SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ,  ROBERTO  RUIZ  ALVAREZ,  ADRIANA RUIZ ALVAREZ, FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, LAURA RUIZ ALVAREZ,  DANIELA  RUIZ ALVAREZ  y CAROLINA RUIZ ALVAREZ., quienes  se identifican  como   Sucesores   del ciudadano   FRANCISCO  RUIZ CALVENTE,   todos  plenamente  identificados en  autos.  En  consecuencia:   Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble  ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara,  con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 m2 ), comprendida dentro de los  siguientes  linderos: Norte:  En trece  metros  con veinte centímetros  (13,20 mts) con la carrera 19 que es  su frente;  Sur: Trece metros con diez  centímetros (13,10 mts)  con terrenos ocupados  por Celia Sánchez de Contreras;  Este: En veintiocho metros con setenta centímetros  (28,70 mts.) con terrenos  ocupados por  Francisco Ruiz y por el Oeste:  En veintiocho  metros   con treinta   centímetros (28,30 mts.) con terrenos  ocupados por  Judith Cortez,  según consta   en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna   del Primer Circuito del  Registro del Distrito Iribarren del  Estado Lara,   en fecha  26-07-1988 bajo el Nro. 17 folios  1 al 2, Protocolo Primero,  Tomo Sexto; inmueble descrito en autos que  se ordena sea entregado a la parte demandante.-----------------------------------------  
 
	Se condena a la parte DEMANDADA  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
 
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete  (07) días del mes de Mayo  del año  2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------
 
		La    Juez Temporal, 
 
 
             Abg.  LUZ MARIA  VILLARROEL
 
                          					        La Secretaria,
 
 
						  Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 11:17  A.M.
 
                                                                La   Sec.
 
 
 
 
 
 
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