REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Mayo de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000590

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-03-2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.025.896, a través de su apoderado judicial, Abogado ALEXANDER HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.164, contra la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.772. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 16 de Agosto del año 2.000, su representado inició una relación arrendaticia en forma verbal con la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Barrio Santa Isabel , en la carrera 6 con calle 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara. Que en el año 2002, celebraron contrato de arrendamiento en forma escrita, por un lapso prorrogable de seis (06) meses, contados desde el treinta (30) de mayo de 2002, según consta de contrato marcado con la letra “B”. Que en el año 2005, celebraron contrato de arrendamiento en forma escrita, por un lapso prorrogable de un año contados desde el primero (01) de Diciembre de 2005, según contrato marcado con la “C”. Señala que en el mes de Septiembre del año 2007, al ir a cobrar el canon de arrendamiento constató que la mencionada inquilina se había ido y en su lugar se consiguió a un ciudadano de nombre RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.027.948, quien manifestó ser hijo de la mencionada ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA y que éste sería quien le cancelaría los próximos cánones, rehusándose su representado a recibir dichos cánones en virtud de que celebró contrato con la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA. Asimismo alega que en fecha 14 de Noviembre del 2007, el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA, se subrogó la cualidad de arrendatario o representante legal de la ciudadana María Herminia Mendoza, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2007, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), consignadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara según asunto Nro. KP02-S-2007-20186. Por otro lado, aduce que en fecha 05 de Diciembre de 2007 emplazó por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con el objeto de ventilar un acto conciliatorio con los ciudadanos MARIA HERMINIA MENDOZA Y RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA, el cual no se efectuó. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1264, 1579, 1594, 1600 y 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34, literal “a” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que acude a demandar a los ciudadanos MARIA HERMINIA MENDOZA y RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA, a los fines de que desalojen el inmueble o a tal efecto sean condenados por el Tribunal. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00). Consignó anexos desde el folio 7 al 24.-------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados, cursando al folio 29, diligencia del Alguacil, por medio de la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Richard Primera Mendoza y sin firmar por la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, siendo acordada su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio 34.---------------------------
Al folio 36, cursa poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARIA HERMINIA MENDOZA Y RICHARD PRIMERA MENDOZA, plenamente identificados en autos, otorgado a los Abogados Maria del Carmen Castro López y Magda Hermelinda Pérez, plenamente identificadas en autos.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 37 y 38, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Magda Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.066, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados.----------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: TRINIDAD PASTOR ROJAS TIMAURE (fs.49 y 50), GIOVANNI ORTUÑO (51 AL 53) IVAN GERARDO MORALES PINEDA (fs. 55 y 57), JULIO ANTONIO GALLARDO (113 y 114), PEDRO ORLANDO MORALES PINEDA ( fs.115 y 116). Y se libró comunicación al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio Nro. 346.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-02-2008, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada en fecha 29-04-2008 con oficio Nro. 346.-----------------------------------
Al folio 124 al 148 cursa las resultas de las pruebas de informes, recibidas en fecha 13-05-2008.--------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Explorando el libelo de la demanda se constata que la parte actora esgrime que en el año dos mil cinco (2005) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÌA HERMINIA MENDOZA, contrato de arrendamiento por un lapso prorrogable de un año, contrato que versa sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Barrio Santa Isabel , en la carrera 6 con calle 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, por el que las partes contratantes fijaron un canon de arrendamiento consistente en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 330.000,oo), hoy reexpresados en TRESCIENTOS TRENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330,00) . Afirma la parte demandante que al dirigirse al a cobrar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 se encuentra con que su contraparte en el contrato suscrito había abandonado el local y en su lugar había dejado a su hijo RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA, quien según la parte actora le manifestó que a partir de ese momento el cancelaría los próximos cánones de arrendamiento, hecho al cual se rehusó por cuanto señaló que la partes contratantes eran la ciudadana MARÌA HERMINIA MENDOZA y su persona. Señala el actor que en fecha 14 de Noviembre del 2007 el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA subrogándose en la cualidad de arrendatario consigna el canon del mes de Octubre del año 2007 por la cantidad antes expresada en expediente consignatario Nº KP02-S-2007-20186 que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega igualmente que en su revisión del expediente consignatario se encontró con que el mencionado ciudadano asegura que actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÌA HERMINIA MENDOZA, aún cuando manifiesta que en dicho expediente no consta poder alguno de representación. Agrega, además el actor, que en fecha 05 de Diciembre del 2007 emplazó a los ciudadanos MARÌA HERMINIA MENDOZA Y RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA con el objeto de ventilar un acto conciliatorio, acto al cual solo compareció el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA, afirmando que no se celebró el acto conciliatorio por cuanto dicho individuo no es el arrendatario. Expresado lo anterior demanda el desalojo del inmueble arrendado debido a la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalando que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, más ENERO Y FEBRERO del 2008 pretendiendo con su demanda que los demandados desalojen el inmueble que actualmente ocupa uno de ellos, pidiendo que se citen a ambos en la misma dirección y estimando la cuantía de la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES. Acompaña al libelo de la demanda poder judicial que otorga a su mandatario, original del contrato de arrendamiento privado celebrado el 26 de abril del año 2002, copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado el 02 de Marzo del 2005, así como copia simple del expediente consignatario Nº KP02-S-2007-20186, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio. Asimismo, en lapso útil promueve los documentales acompañados al libelo de la demanda, además de los hechos y afirmaciones y documentos expuestos por el demandado en todo aquello que demuestren la verdad de los alegatos señalados en el libelo en base al principio de la comunidad de la prueba, para demostrar incluso que el contrato fue celebrado intuito personae y que se convirtió a tiempo indeterminado, constancia de emplazamiento a los demandados ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio iribarren, Copia Simple del acta constitutiva de la Firma personal “Carnicería Pahe” en cuya cláusula séptima se establece que girará bajo la única responsabilidad de la demandada, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados. Aunado a ello promueve los testimoniales de TRINIDAD PASTOR ROJAS TIMAURE (fs.49 y 50), GIOVANNI ORTUÑO (51 AL 53) IVAN GERARDO MORALES PINEDA (fs. 55 y 57), JULIO ANTONIO GALLARDO (113 y 114), PEDRO ORLANDO MORALES PINEDA ( fs.115 y 116 ) a los fines de probar la relación arrendaticia entre el actor y la demandada, testimoniales a los cuales se les brinda valor probatorio a excepción del correspondiente al de Luís Eduardo Álvarez por cuanto el acto fue declarado desierto debido a su incomparecencia. En el mismo sentido promueve posiciones Juradas ofreciéndose igualmente a ABSOLVERLAS, sin embargo observa esta servidora que aún cuando fueron libradas las boletas de citación por este Juzgado, el promoverte no brindó el impulso procesal a los fines de trasladar al Alguacil hasta el lugar de citación razón por las cuales no fue evacuada la misma y por ende no presenta valor probatorio alguno Y ASÌ SE DECIDE.---
SEGUNDO: Por otro lado los demandados quienes otorgaron poder apud acta a sus mandatarias niegan, rechazan y contradicen la demanda expresando en principio que la relación arrendaticia se haya iniciado el 16 de Agosto del año 2000, que el ciudadano RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA se subrogara a la cualidad de representante legal de la ciudadana MARÌA HERMINIA MENDOZA, por cuanto alega que las consignaciones realizadas por codemandado, éste las efectuó en descargo de la prenombrada ciudadana tal como lo establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adicionalmente, niega el hecho de la imposibilidad de llegar a un acuerdo debido a que el demandado no era el arrendatario, por cuanto fue citado para resolver la situación, afirmando por el contrario que no llegaron a acuerdo alguno por cuanto el actor pretendía la entrega del inmueble; niega rechaza y contradice que la demandada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, impugna la estimación de la demanda sin fundamentar la misma, opone la supuesta subrogación de arrendatario de Richard Alexander Primera por cuanto en la Dirección de Inquilinato no solicitó la nulidad del acto, acto que según afirma era la primera oportunidad que señalan los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. En la debida oportunidad la parte demandada promueve original de contrato de arrendamiento privado celebrado el 31 de Mayo del año 1999, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la firma unipersonal “Carnicería Pahe” en donde se establece que la firma girará bajo la única responsabilidad de la demandada, acta que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra protocolizada bajo el Nº 38 en el Tomo “5-B”, Copia Simple del expediente consignatario Nº KP02-V-2007-20186; Partida de Nacimiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA a los fines de demostrar la afiliación; así como promueve el acta levantada en la Oficina de inquilinato a los fines de demostrar que el demandado acudió ante la instancia administrativa en nombre y descargo de su madre. Aunado a lo anterior promueve copia certificada del expediente KP02-S-2008-170 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, aclarando en dicho escrito de promoción que en la Unidad Receptora de Documentos Civiles (U.R.D.D. CIVIL) de esta ciudad de Barquisimeto, aún cuando el escrito de consignaciones va dirigido al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, en la mencionada oficina lo tomaron como un asunto nuevo y lo distribuyeron al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren dándole la nomenclatura KP02-S-2008-170 aunque ya existía un expediente consignatario Nº KP02-V-2007-20186, documentales a los que se les brinda valor probatorio Y ASÌ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Antes de pasar a analizar otros puntos es necesario realizar pronunciamiento sobre la cuantía estimada de la demanda por cuanto la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía. Sin embargo por no fundamentar o argumentar apropiadamente la misma la misma no se toma en consideración Y ASÌ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CUARTO: Asimismo es necesario aclarar previamente que cuando el Alguacil realizó los respectivos traslados, consta en autos, que no pudo ubicar a la mencionada ciudadana razones por la que es imposible a este servidora tomar en consideración la prueba de posiciones juradas Y ASÌ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------.
QUINTO: Consta en autos que la parte actora esgrime que en fecha dos de Marzo del año dos mil cinco (02-03-2005) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÌA MENDOZA por un lapso de duración de un año prorrogable contados a partir del primero de Diciembre del año dos mil cinco (01-12-2005). Observa esta servidora que, en consecuencia, por tratarse de un contrato prorrogable por un año, la finalización contractual ocurrió el primero de Diciembre del año dos mil siete (01-12-2007); constatado además esta servidora que la demanda fue interpuesta el veintiséis de Febrero del año dos mil ocho, por la falta de pago de cánones de arrendamiento que se encuentran especificados dentro de lo que es la prórroga legal por lo que la pretensión que debió intentar el actor no fue la de desalojo sino la de resolución del contrato de arrendamiento y visto que este hecho jurídico prela sobre los demás que constan en autos esta servidora declara SIN LUGAR LA DEMANDA sin hacer pronunciamiento alguno sobre otro punto Y ASÌ SE DECIDE .---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES COLINA, a través de su apoderado judicial, Abogado ALEXANDER HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA HERMINIA MENDOZA Y RICHARD ALEXANDER PRIMERA MENDOZA, Maria del Carmen Castro López y Magda Hermelinda Pérez, todos identificados en autos. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M. .-
La Sec.