REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dos  (02)    de Mayo   de dos mil Ocho 
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-002064
 
	          La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha 31-05-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  el ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.736.855, representado por el Abg. Julio Jaspe,  inscrito en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 32.647,    contra  los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, todos de este domicilio.  La parte actora  expone que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad;  alinderada de la siguiente  manera: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio.  Señala que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, según instrumento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble arrendado consta de 3 habitaciones, la habitación principal con closet, 2 baños compuestos de pocetas y lavamanos, 1 sala, 1 comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina, campana y horno independiente, así como una línea telefónica. Que  el  contrato   lo celebró a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el día 11 de Octubre de 1994,  y por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, pero es el caso que la administradora procedió a demandar a la arrendataria Carmen Galíndez, tal como se evidencia en el expediente Nro. 2117-99 seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 28-02-2001, como consecuencia la arrendataria y el demandante  en fecha 01 de Mayo del 2.000, llegaron a un acuerdo por el que  ella continuaría ocupando el inmueble y le pagaría directamente a su representado el canon de arrendamiento, lo cual cumplió hasta el mes de Abril del 2.002, a partir de este mes la arrendataria no pagó más el canon mensual. Igualmente expone que en fecha 06 de Diciembre del 2.006 fallece la arrendataria, la cual quedó debiendo cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2006, lo que significa que la relación arrendaticia subsiste con las personas que ahora detentan la cosa, pero con un nuevo arrendatario, en el presente caso quedaron en posesión del bien arrendado los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, dichos arrendatarios le adeudan a su representado los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2007, a razón de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, debiéndole un total de Doscientos Veintidós Mil bolívares (Bs. 222.000,00) hasta la presente. Por todo  lo expuesto   es que ocurre a demandar  como en efecto lo hace a los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, antes identificados, por Desalojo de Inmueble,   para  que convenga   o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar  el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.  Fundamenta  su  pretensión   en el artículo  1167 del Código Civil  y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.000,00) Consignó  anexos  en  once (11) folios útiles.---------------------------
 
	      A los folios 18, 19 y 20, cursa escrito  por medio  del cual  la parte  actora  reforma  la demanda  en los siguientes  términos: Que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio.  Que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, según instrumento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble arrendado consta de 3 habitaciones, la habitación principal con closet, 2 baños compuestos de pocetas y lavamanos, 1 sala, 1 comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina, campana y horno independiente, así como una línea telefónica. Dicho contrato lo celebró a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el día 11 de Octubre de 1994,  y por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, pero es el caso que la administradora  CREFIBIERCA, C.A,   en  fecha  06  de octubre  de 1999,  procedió a demandar a la arrendataria Carmen Galíndez, tal como se evidencia en el expediente Nro. 2117-99 seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declaró  sin lugar  la demanda, según sentencia  de fecha  17-03-2000, como consecuencia  de ello, la arrendataria y su representado en fecha 01 de Mayo del 2.000, llegaron a un acuerdo por el  que la demandada continuaría ocupando el inmueble y le pagaría directamente a su representado el canon de arrendamiento, lo cual cumplió hasta el mes de Abril del 2.002, a partir de este mes la arrendataria no pagó más el canon mensual. Igualmente expone que en fecha 06 de Diciembre del 2.006 fallece la arrendataria, la cual quedó debiendo cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2006, lo que significa que la relación arrendaticia subsiste con las personas que ahora detentan la cosa, pero con un nuevo arrendatario, en el presente caso quedaron en posesión del bien arrendado los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, dichos arrendatarios le adeudan a su representado los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2007, a razón de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, debiéndole un total de Doscientos  Cincuenta y Nueve  Mil Bolívares (Bs. 259.000,00) hasta la presente fecha. Por todo  lo expuesto   es que ocurre a demandar  como en efecto lo hace a los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALÍNDEZ, IVONNE ISABEL GALÍNDEZ DE CORDERO y  OSCAR EDUARDO GALÍNDEZ, antes identificados, por Desalojo de Inmueble,   para  que convenga   o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar  el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.  Fundamenta  su  pretensión   en el artículo  1167 del Código Civil  y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.000,00).---------------------------------------------------------------------------------------
 
                En fecha  09 de Julio  de  2007,  se admitió  la demanda  y se  ordenó  emplazar   a los  demandados.------------------------------------------------------
 
                Al folio  26, cursan  diligencia  del Alguacil   por medio del cual consigna  recibos de citaciones  de los demandados sin firmar, por lo  cual  el Tribunal  a solicitud de la parte  actora  ordenó  sus   citaciones  por  carteles   de conformidad con el artículo  223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas  publicaciones  y fijación  cursan  a  los  folios  51, 52  y  53.---------------------------
 
              Vencido  el  lapso  de comparecencia  sin que la parte demandada  se  dieran  por  citados, se designó  Defensor  Ad-litem   a la Abogada  BEATRIZ  RODRIGUEZ,  quien  fue  debidamente  notificada  y juramentada.-----------------
 
             En fecha  31-10-2007,  se acordó  citar al  Defensor-Ad-litem, cursando   al folio  63  diligencia del  Alguacil  donde consigna   recibo debidamente  firmado  por la  Defensor Ad-litem designada.---------------------------------------------
 
               Al folio  65  cursa escrito   de la  contestación a  la demanda  formulada  por la  Abogado   Beatriz  Rodríguez   Rodríguez,  en su carácter   Defensor   Ad-litem  de los  demandados.---------------------------------------------------     
 
              Al folio  66, cursa   poder  Apud-Acta   otorgado por la parte  co-demandada  JENNERI  JOSEFINA  GALINDEZ al  Abogado  WALTER  RAFAEL  PEREZ, ambos  plenamente  identificados  en autos.----------------------                      
 
               Abierto  el  juicio  a  pruebas    ambas  partes  promovieron  las  suyas  las  cuales  se admitieron  en  su oportunidad;  y   se   ofició al    SENIAT  con  oficio  Nro. 814.-------------------------------------------------------------------------------------
 
               En fecha  07-12-2007,  oportunidad  para dictar  sentencia, el Tribunal acordó diferir  la misma   para el quinto día de despacho   siguiente  de constar  en autos las resultas de la  prueba de informe  relativa al oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).--
 
                Al folio  143, cursan  resultas  de la comunicación  enviada  al  Seniat,  la cual  fue  agregada  al expediente   en fecha  17-01-2008.--------------
 
                En  fecha  29-01-2008,  el Tribunal   Repuso  la causa  al Estado de citarse  nuevamente a la Defensora Ad Litem Designada Abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ. --------------------------------------------------------------------------------------
 
               Al folio 154,  cursa  diligencia suscrita  por  el apoderado de la parte   co-demandada  JENNERI JOSEFINA GALINDEZ,  por  medio de la  cual  apela de la decisión dictada, oyéndose dicha  apelación   en fecha  07-02-2008,  correspondiéndole  el  turno  en  la distribución   al Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Civil;  Mercantil  y del Tránsito   del Estado  Lara,  quien  en  fecha  13-03-2008,   declaró con lugar   el recurso de apelación.---------------------
 
            En fecha 16-04-2008,  se  le canceló la salida  al presente  expediente.
 
            Siendo  la  oportunidad  para  dictar sentencia  en la presente causa, y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal  pasa  hacerlo  y para  ello  observa:---------------------------------------------- 
 
PUNTO PRIMERO:   Consta en el escrito de reforma del libelo de la demanda que la parte actora menciona que es propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara;  inmueble que presenta como linderos  los siguientes:  Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio.  Afirma la parte actora que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, inmueble arrendado sobre el que  celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029,  contrato cuya  duración se fijó en  seis (6) meses  contados a partir del  once de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (11-04-1994)  hasta el once de Octubre del mimo año (11-10-1994);  contrato que debido al transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por el cual la parte demandada se comprometió  a pagar un canon de arrendamiento  mensual consistente en  TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) hoy reexpresados en  TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37,oo).  Aunado a lo anterior  la parte actora afirma que la arrendataria  en fecha diecisiete de Mayo del año dos mil (17/05/2000)  acordó pagar el canon de arrendamiento directamente  al demandante en la presente causa  por lo que afirma que la arrendataria lo hizo  hasta el mes de Abril del 2002 siendo que luego la arrendataria falleció   el seis de Diciembre del año dos mil seis (06-12-2006) fecha para la que alega la falta de pago  de un monto equivalente a cuatro años  y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir desde MAYO 2002 hasta NOVIEMBRE 2006 con la anterior arrendataria  manifestando  que los nuevos arrendatarios  le adeudan al demandante   los cánones de arrendamiento por el mismo monto correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2006, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2007,  a razón de  TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.000,oo) o su reexpresión en TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37,oo), lo que según la parte actora suma un total de  DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE  MIL BOLÍVARES (Bs. 259,000,oo) o DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 259,oo)  por lo que en consecuencia afirma que la relación arrendaticia subsistió  con las personas que hoy habitan en el inmueble,  “bajo el mismo canon y con un nuevo arrendatario”  (Negritas y resaltado nuestro), y afirmando  que por lo antes expuesto pretende el desalojo  del inmueble  descrito en autos, así como que los demandados sean condenados al pago de costas y costos procesales.  Acompañó al libelo de demanda  original del poder judicial otorgados a los mandatarios del actor, así como el original del contrato de arrendamiento autenticado  ante la Notaría Pública Segunda  de Barquisimeto, Estado Lara el once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio. En la etapa probatoria promovió   el mérito favorable de autos  lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación que debe tener el Juez de todo aquello que consta en autos;  folio útil del último novenario  de la ciudadana  CARMEN JOSEFINA GALÍNDEZ,  así como pide se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL INTEGRADA  DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA  a los fines de que informe si la empresa CREFIERCA, C.A.  se encuentra activa en el pago de los impuestos obteniéndose como resultado de la referida prueba de informes que la empresa  mencionada para el  catorce de Diciembre del año dos mil siete (14-12-2007)  no había presentado ningún tipo de declaración; prueba de informes a  la que se le brinda valor probatorio por ser un documento público. Asimismo,  la parte demandante refiere que impugna  los recibos de pago  que cursan a los folios sesenta y ocho (68)  al setenta y tres (73)  del presente  expediente debido a que, según su criterio, no se estableció el objeto por el cual se pagaba y en consecuencia, a su parecer dichos recibos no cuentan con los requisitos necesarios para   oponérselos a su representado, impugnación que esta servidora considera como no    valedera por cuanto los argumentos  esgrimidos por la parte actora  como motivo para impugnar los referidos recibos  no se ajustan a la realidad por cuanto  en los mismos    se evidencia que en cada recibo  de pago  promovido y evacuado por la parte demandada   se establece descriptivamente el canon de arrendamiento   que  acredita haber pagado  la respectiva mensualidad  Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
 
SEGUNDO:  Por su parte,  la defensora ad litem designada debido a la incomparecencia de los demandados y  previa notificación, juramentación y citación  contesta la demanda  negando, rechazando y contradiciendo   tanto en los hechos como en el derecho  en todas y en cada una de sus partes  la demanda por motivos de desalojo por cuanto  afirma que  sus representados no tienen obligación alguna que cumplir  derivada de dicho contrato respecto a la arrendataria, por lo que solicita que  la demanda sea declarada sin lugar.  Aunado a ello,  en la etapa probatoria, una de las demandadas,  la ciudadana   JENNERY JOSEFINA GALÍNDEZ, otorga poder apud acta al  abogado  WALTER RAFAEL PÉREZ, identificado en autos,  promueve  y evacua a favor de su representada  recibos de pago de cánones de arrendamiento en originales y copias a los fines  de que los originales reposen en la caja fuerte del Tribunal,  lugar donde efectivamente se encuentran  y recibos  otorgados por la empresa  CREFIBIERCA, C.A.  a la ciudadana CARMEN GALÍNDEZ y a la ciudadana JENNERY GALÍNDEZ, otra de las ciudadanas demandadas, los cuales  afirma le fueron entregados por la mencionada empresa para acreditar  el pago de los cánones de arrendamiento  pertenecientes a los meses de DICIEMBRE 2006 y  ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, relativos a los cánones demandados, hecho por el cual igualmente promovió el testimonial  del ciudadano  ARTURO ACOSTA MASCAREÑO, representante  de la empresa CREFIBIERCA, C.A., recibos  a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados debidamente con argumentos  valederos y  por haberse ratificado con el respectivo testimonial  al que también se le brinda valor probatorio  por no ser contradictoria su declaración Y ASÍ SE DECIDE .---------------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora  que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional   del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter de orden público  que guardan las normas relativas a  la  declaratoria o no de la  existencia de cualidad jurídica para  intentar la demanda.  Al respecto,  en decisión 3592, relativa al expediente 04-2584 del seis de Diciembre del año dos mil cinco (6-12-2005)  se afirma  que: -------------------------------------------------- “ la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda(…)” siendo en el caso de marras  se evidencia la inexistencia del documento que acredite a la parte actora como el arrendador del inmueble. Ahora bien, se declara en la referida decisión  que   “ los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). 
 
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible”  
 
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. 
 
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.  
 
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones  o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”.
 
Visto  el criterio vinculante  de la Sala Constitucional respecto a la posibilidad de declaratoria de oficio de la falta de cualidad de cualquiera de las partes en un proceso judicial y evidenciándose en autos que   el contrato de arrendamiento fue celebrado única y exclusivamente entre la empresa CREFIBIERCA. C.A.  y la ciudadana   CARMEN GALÍNDEZ , quien falleció  en fecha 06 de Diciembre del 2.006;  observándose además  que  no se evidencia en autos  documento alguno que demuestre la cesión de derechos sobre el inmueble arrendado por parte de la empresa arrendadora  a favor del actor; muy por el contrario, consta en autos recibos de pago emitidos por la empresa CREFIBIERCA, C.A.  a nombre de las ciudadanas  CARMEN GALÍNDEZ  (ARRENDATARIA FALLECIDA) Y  JANNERY GALÍNDEZ (UNA DE LAS DEMANDADAS)  por lo que obviamente y en consecuencia se evidencia la  falta de cualidad del actor para  sostener este juicio, lo que hace que la acción sea contraria a derecho,  razones por las que  indefectiblemente se declara  sin lugar la demanda y esta servidora no hace pronunciamiento alguno sobre  cualquier otro punto Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR  la demanda intentada por  motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  por el  ciudadano  EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, representado por el Abg. Julio Jaspe contra  los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, representada  por  el Abogado  Walter  Rafael Pérez;  los  ciudadanos  IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, representados  por  la Defensor Ad-litem, Abg.  Beatriz Rodríguez Rodríguez, todos  identificados en autos.  --------------------------------------------------------------------------
 
	Se condena en costas a la parte  DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
 
          Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
 
     	Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 
	      Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02)  días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------
 
	La Juez Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
                                                                       La    Secretaria, 
 
 
                                                                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M..- 
 
				                 La   Sec. 
 
 
 
 
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