Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: HILDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.383.065 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo VENTURINO VECCHIE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.153.95 y del mismo domicilio, según poder que le otorgó en fecha 11/02/2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 17, Tomo Único, Protocolo Tercero, el cual anexó distinguido con la letra “A”, asistida por la Abogada MIGDALBA GIL LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.239.111, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.127, de DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos: MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ E ISIDRO RAMÓN FREITEZ, sobre la base de las siguientes consideraciones: Que conjuntamente con su esposo, antes identificado dio en arrendamiento, a los ciudadanos: MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ E ISIDRO RAMÓN FREITEZ, anteriormente identificados, un inmueble ubicado en la Planta Baja de la casa Nro. 19-71 de la Calle 62 entre carreras 19 y 19ª, La Rotaria, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de acuerdo con Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 03/11/2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 48, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que en el referido contrato, en su Cláusula Segunda, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 300,00), equivalentes en la anterior denominación monetaria a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), y es el caso, que a la presente fecha, los Arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el mes de octubre de 2006 hasta el presente mes, ambos inclusive, es decir adeudan dieciséis mensualidades, discriminadas así: Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006; Enero 2007; Febrero 2007; Marzo 2007; Abril 2007; Mayo 2007, Junio 2007: Julio 2007; Agosto 2007; Septiembre 2007; Octubre 2007; Noviembre 2007; Diciembre 2007 y Enero 2008, las cuales totalizan CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs.F. 4.800,00) equivalentes en la anterior denominación monetaria a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). Que ante este incumplimiento, es voluntad de la parte arrendadora, darle fin a la relación arrendaticia, vale decir, solicitar el desalojo, puesto que el contrato es a tiempo indeterminado y exigir el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas. El Código Civil define en su artículo 1.579 el contrato de arrendamiento como aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y temporal. En lo que respecta al tiempo de duración, en el presente caso, se trata de un contrato a tiempo indeterminado en vista que una vez vencido el tiempo original de duración de seis meses previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, ambas partes mantuvieron la relación arrendaticia: a los arrendatarios se les dejó la posesión del inmueble y los arrendadores continuaron percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, de manera que se tomó indefinido en el tiempo. Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil establecen, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo y, que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Es decir, ambas normas, consagran los supuestos de la tácita reconducción. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 señala que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales, y la del literal a, se refiere a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, de manera que en el presente caso, es posible invocar cómodamente esta causal, dado que los arrendatarios, adeudan dieciséis (16) mensualidades consecutivas. Con base en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, demandó en su propio nombre y en representación además, de su cónyuge, ya identificado, ambos en las condiciones de Arrendadores, a los ciudadanos MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ e ISIDRO RAMÓN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.361.185 y 7.342.233 respectivamente y de este domicilio, en sus condiciones de Arrendatarios, para que convengan en el DESALOJO del inmueble ubicado en la Planta Baja de la casa N° 19-71 de la Calle 62 entre Carreras 19 y 19ª La Rotaria en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para que paguen los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el mes de octubre de 2006 hasta el presente mes, ambos inclusive, es decir adeudan dieciséis mensualidades, discriminadas así: Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006; Enero 2007; Febrero 2007; Marzo 2007; Abril 2007; Mayo 2007, Junio 2007: Julio 2007; Agosto 2007; Septiembre 2007; Octubre 2007; Noviembre 2007; Diciembre 2007 y Enero 2008, las cuales totalizan CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs.F. 4.800,00) equivalentes en la anterior denominación monetaria a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.800,00) equivalentes en la anterior denominación monetaria a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). A los folios 3 al 7, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.-En fecha: 26-02-2008, se admitió la demanda.- Al folio 9, riela diligencia estampada por la Abogada. Migdalba Gil, parte actora. Riela al folio 10, auto dictado por este Tribunal, donde se abstuvo de acordar lo solicitado por la Abogada Migdalba Gil, por cuanto carece del carácter que se acredita. Riela al folio 11, Poder Apud-Acta, otorgado por la parte actora a los Abogados. MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, TAMAR GRANADOS IZARRA, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, IVÁN MIRABAL RENDÓN y EGILDA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 126.167, 27.481, 71.592, 59.578, 74.866 y 92.307, respectivamente. Al folio 12, riela nota secretarial. Riela al folio 13, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de los ciudadanos MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ E ISIDRO RAMÓN FREITEZ, quienes se negaron a firmar e igualmente le hizo entrega de las compulsas. Riela a los folios 16 y 17, escrito de contestación a la demanda, con anexos que cursan en autos a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H. Riela al folio 26, diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada por este Tribunal, por auto de fecha: 16-04-2008. Riela al folio 28, diligencia suscrita por la parte actora. Riela al folio 29, cómputo secretarial. Riela a los folios 30 y 31, escrito de Informes presentado por la parte actora. En fecha: 02-05-2008, el Tribunal estampó auto.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
De lo antes explanado, observó este Juzgador que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11-04-2008, y siendo pues que el presente juicio, de conformidad con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ventilarse por el juicio breve, la contestación, tal como lo establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, al respecto, nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006 ha sentado jurisprudencia de la siguiente manera:

“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis...” (Subrayado del presente fallo).

En este caso, quedó comprobado que los demandados: MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ e ISIDRO RAMÓN FREITEZ, contestaron la demanda el mismo día en que se hicieron partes en el juicio, es decir, el día que se dieron por citados, siendo extemporánea por adelantada su contestación, y en virtud de que durante el lapso de pruebas, no promovieron prueba alguna que le favorecieran, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de los accionados en el pago del canon de arrendamiento convenido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 300,00), equivalentes en la anterior denominación monetaria a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), adeudando dieciséis (16) mensualidades, discriminadas así: Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006; Enero 2007; Febrero 2007; Marzo 2007; Abril 2007; Mayo 2007, Junio 2007: Julio 2007; Agosto 2007; Septiembre 2007; Octubre 2007; Noviembre 2007; Diciembre 2007 y Enero 2008, las cuales totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 4.800,00) equivalentes en la anterior denominación monetaria a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). En consecuencia, las pretensiones de la parte actora al incoar la presente acción por Desalojo, no es, en modo alguno contraria a derecho.- Y ASÍ DECLARA.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la partes probar en el procesos sus afirmaciones de hechos.- Y siendo pues, que durante el debate probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas, este Juzgador procede a examinar los instrumentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.- En este sentido, observó quien Juzga, que riela a los folios 3 y 4 marcado con la letra “A” poder original otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 17, Tomo Único, Protocolo Tercero, de fecha 11-02-2004, donde se acredita a la demandante ciudadana: HILDA CARRASCO COLMENAREZ, la cualidad de apoderada del ciudadano VENTURINO VECCHIE, para representarlo en el presente juicio.- Y riela a los folios 5 al 7 Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 03-11-2004, inserto bajo el N° 48, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, suscrito por los demandantes, ciudadanos: VENTURINO VECCHIE e HILDA CARRASCO en sus carácter de arrendadores, y los demandados: ciudadanos: MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ e ISIDRO RAMÓN FREITEZ, en sus carácter de arrendatarios sobre el inmueble objeto de la presente acción y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por las partes demandadas, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, evidencia este Juzgador del Contrato de Arrendamiento antes valorado, la relación arrendaticia existente entre las partes actoras y demandadas, asimismo constató en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento in comento, que las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (sic); y en la Cláusula Tercera que el término de duración del contrato, sería de seis (6) meses contados a partir del 01 de Noviembre del 2004 al 01 de Abril del 2004, y para ser prorrogado debe haber manifestación por escrito con 15 días de anticipación a la firma del nuevo contrato notariado. En este sentido, establecen los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Y siendo el caso, que no constando en autos la manifestación escrito de las partes para prorrogar la relación arrendaticia, y una vez expirado el tiempo fijado para la duración del contrato, es decir en fecha 01-05-2005, habiendo quedado los arrendatarios en posesión del inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con los artículos precitados 1600 y 1614 del Código Civil, se produjo en el caso de marras, la tácita reconducción, y en consecuencia el arrendamiento hecho a tiempo determinado se convirtió en una relación sin tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, habiéndose convertido la relación arrendaticia entre las partes en una relación sin tiempo determinado, por los efectos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y siendo el caso que la parte actora demanda por el incumplimiento de los accionados en el pago de los cánones de arrendamiento, efectivamente la acción, es la del Desalojo conforme al artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, los artículos 1159, 1160 y 1592 ordinal 2 del Código Civil, establecen lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:. . . 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Si aplicamos los artículos antes citados al caso que nos ocupa, observó este Juzgador que no habiendo acreditado en el proceso los demandados, el pago de los cánones de arrendamientos demandados por las partes actora, evidentemente los demandados contravinieron lo establecido en las normas jurídicas anteriormente señalados, en consecuencia la presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, se hace procedente y habiendo resultado comprobados igualmente los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, la demanda interpuesta debe prosperar, y en consecuencia, se condena forzadamente a los demandados: MAIGUALIDA PÉREZ DE FREITEZ E ISIDRO RAMÓN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.361.185 y 7.342.233, respectivamente y de este domicilio, hacer entrega a las partes actora, del inmueble ubicado en la Planta Baja de la casa Nro. 19-71 de la Calle 62 entre carreras 19 y 19ª, La Rotaria, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a pagar los cánones de arrendamientos vencidos, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, para un total de dieciséis mensualidades adeudadas, discriminadas así: Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006; Enero 2007; Febrero 2007; Marzo 2007; Abril 2007; Mayo 2007, Junio 2007: Julio 2007; Agosto 2007; Septiembre 2007; Octubre 2007; Noviembre 2007; Diciembre 2007 y Enero 2008, las cuales totalizan la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.800,00), así como una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE DECIDE.-