CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


En fecha 22-11-2007, la ciudadana: MARÍA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.118, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Secta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Mayo del 2.006, bajo el Nº 22, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuya copia consignó marcada con la Letra “A”, presentó libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la FIRMA MERCANTIL LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO S. C. S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 02-05-2002, bajo el Nº 49, Tomo 15-A, representada por sus Directores Administrativos: IVÁN QUINTO y/o RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.875 y 11.598.492. Alegó la parte actora, que tal como consta en documento autenticado pro ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24 de Mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 73, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia consignó, que su representado cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S. C. S.” antes identificada, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el N° 1A-10 que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es el de una Peluquería. Que el mencionado contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de Febrero de 2007 hasta el 31 de Enero de 2.008, según el documento antes descrito, e igualmente convinieron en pagar por el local signado con la letra 1A-10 la suma de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.115.000,00), mensuales. Que es el caso que para la fecha la Firma Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S”, antes identificada, representada por su Directores Administrativos ciudadanos IVÁN QUINTO y/o RAFAEL MORENO antes identificados, no han querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente se encuentra comprometido. Que en cuanto a los cánones de arrendamiento no cancelados, precisó que los cánones de arrendamiento no satisfecho son los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE. Que en virtud que han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, tal y como lo establece la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento suscrito y anteriormente identificado circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el mencionado contrato, hace procedente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-10 que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a la partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, propiedad de su representado, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas ocurrió a demandar como en efecto demandó a la firma mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S. C. S., anteriormente identificada, representada por su Directores Administradores ciudadanos: IVÁN QUINTO y/o RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.646.875 y V-11.598.492, respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 1A-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, en vista de la causal antes expuesta, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Igualmente se reservaron en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento. Igualmente solicitaron que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, el artículo 1264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas. Que al constituir el contrato suscrito entre las partes una relación contractual bilateral y en presencia del denotado incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada, al haber dejado de cancelar de manera puntual mas de dos mensualidades consecutivas, es que optamos por el ejercicio de la acción resolutoria del referido contrato, medio éste idóneo para la terminación de esa relación contractual, como consecuencia de cuya declaratoria deberá devolverse el inmueble desocupado y libre de cosas, para retrotraer las cosas en sus efectos hacia el pasado como si nunca hubiere existido ese contrato (ficción jurídica que crea la resolución). Igualmente en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario antes referido. Que a tenor de lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mencionados, esto es agosto y septiembre del presente año, solicitaron se decrete Medida de Secuestro sobre el local dado en arrendamiento, cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del escrito. La medida preventiva solicitada cumple con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que se reclama la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y el arrendatario ha demostrado no ser cumplidor de las obligaciones que asumió en documento auténtico, al no querer pagar los cánones debidos ni entregar el local arrendado, dicha actitud impretermitiblemente indica, que el inmueble pudiera sufrir graves deterioros y que el demandado burle la tutela judicial efectiva que requiere su representado y no pague los daños causados, toda vez que lo único que garantiza el fondo de lo controvertido es el inmueble, de todo lo anterior acompañaron medio de prueba autentica (contrato de arrendamiento que se agregó marcado “B”) que constituye presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, pues las obligaciones asumidas por la demandada, que se encuentran totalmente vencidas y el derecho de su representado a reclamarlas, constan en documento que fue otorgado llenando los extremos que impone el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia solicitó que la medida de secuestro sea decretada. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los anteriormente expuestos, los fundamentos de derecho son los artículos 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.167, 1.264, 1.357 y 1.592 del Código Civil y los artículos 340 ordinal 7°, 585, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y las pertinentes conclusiones son que el demandado debe entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo declaró recibir y pagar los daños y perjuicios reclamados y especificados, todo en atención a que no cumplió las obligaciones que asumió todas las cuales constan en documento autentico. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Solicitaron que la citación de la parte demandada, se practique en la persona de alguno de sus directores administradores en el local comercial, distinguido con el 1A-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22. Riela a los folios 7 al 19, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 20 auto de admisión de la demanda. Al folio 21, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la firma mercantil LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO S.G.S. representada por el ciudadano RAFAEL MORENO a quien citó. Riela al folio 23, sustitución de poder otorgada por la apoderada actora abogada MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, a los abogados: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 31.267, y 29.566, respectivamente.- Riela desde el folio 24 diligencia suscrita por la parte actora, ABG. MARIA ELENA FIGUEROA, donde consignó copia del poder que le fue otorgado por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO. Riela del folio 27 al 30, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 31 al 58 de autos.- Riela del folio 59 al 61, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 62 al 72 de autos, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 10-01-08 (folio 73). Riela a los folios 74 y 75, escrito de Informes presentado por la parte demandada. Riela al folio 76, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 77, diligencia suscrita por la parte actora, en donde solicitó la devolución de los originales, siendo acordada por este Tribunal en fecha 31-01-08. Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.492, actuando como Director-Administrador de la firma Mercantil denominada LAI LAI FASHION QUINTO, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 105-A, de fecha 03-11-2006, asistido por el ciudadano: IVOR M DÍAZ L, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.318, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.153, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 27 al 30, en donde alegó en su defensa lo siguiente: CAPITULO I: 1°) Que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la parte actora desde el año 2001, hasta la presente fecha, tal como consta en los anexos que acompañó marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, el último Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “E”, objeto de la presente acción de resolución es una Renovación o Prolongación de los Contratos anteriores. CAPITULO II: Que la identificación que hace la parte actora de la firma Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO” S.C.S., según ella (parte actora) está inscrita por ante Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día 02 de Mayo del 2002, bajo el N° 49, Tomo 15-A, la misma es errónea, en virtud, que dicha identificación corresponde a la Sociedad Mercantil LAI LAI FASHION ATELIER II C. A., tal como se evidencia en anexo que presentó marcado con la letra “E”. CAPITULO III: 1.- Convino que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARÍA ELENA FIGUEROA B, ya identificada, quien actúa en representación del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, igualmente identificado en autos, en su carácter de propietario del Inmueble Arrendado. 2.- Convino que el canon de Arrendamiento convenido en dicho Contrato es por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (2.115.000 Bs.). 3.- Convino que el destino del inmueble arrendado es para el uso exclusivo de una peluquería. 4.- Negó, rechazó y contradijo, que su representado, RAFAEL ENRIQUE MORENO, ya identificado, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil demandada no haya querido cumplir con la obligación principal en cualquier relación Arrendaticia, es decir, de cancelar los Cánones de Arrendamiento, tal como lo alegó la parte actora en el libelo de demanda. 5.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre. 6.- Negó, rechazó y contradijo, que estén en presencia, según del actor, de un denotado incumplimiento contractual en que ocurrió la parte demandada, al haber dejado de cancelar de manera puntual más de dos mensualidades consecutivas. 7.- Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada que el actor haya agotado las diligencias amigables, realizadas para la entrega voluntaria del bien. 8.- Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada, la cuantía establecida por el actor en la presente demanda, en virtud, que la misma no está determinada ni especificada. 9.- Por último solicitó a este Tribunal, declare Sin Lugar, la presente demanda por no llenar los extremos de Ley. Capitulo IV: Que la parte actora solicitó en la presente causa medida cautelar consistente en que éste Tribunal decrete Medida de Secuestro, en virtud que su representada como parte demandada no ha cancelado los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del presente año, hecho éste rechazado, negado y contradicho en el Capítulo correspondiente a la contestación de la demanda, en tal sentido presentó como prueba irrefutable, factura signada con el N° 002080 en original emitida por Administradora GAMMA S.R.L. (anexo marcado con la letra “G”), la cual acompañó además en copia simple, para que una vez cotejada por éste Tribunal le sea devuelta su original, en la que se evidencia que su representado ha cancelado el Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2007, así mismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas en el libelo de demanda, que el actor acompañó la misma factura recientemente señalada y que corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto, en la misma se evidencia en el cuadro que corresponde a observaciones la leyenda que establece: PAGADO s/ch 11150226 de Casa Propia, en ese orden de ideas, también se puede evidenciar el sello de la ADMINISTRADORA GAMMA S. R. L. con la leyenda de CANCELADO. Igualmente solicitó al Tribunal declare Sin Lugar, la medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud que la misma no cumple con los extremos legales.

DE LAS PRUEBAS:

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observó este Juzgador que solo la parte demandada promovió pruebas, cuyo escrito fue presentado por los ciudadanos IVÁN ALEXANDER QUINTO y RAFAEL ENRIQUE MORENO, actuando en su carácter de Directores – Administradores de la firma Mercantil denominada LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., plenamente identificada al inicio del presente fallo, asistidos por el Abogado en ejercicio IVOR M. DÍAZ L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.153, el cual riela a los folios 59 al 61, en donde promovió: CAPITULO I: 1) Que consta en autos contestación a la demanda, interpuesta conjuntamente con oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en la misma se evidencia los anexos que se acompañaron con la misma identificados con las letras “A”, “B”, “C” , “D” y “E”. Que el objeto de esta prueba es demostrar que su representada LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S, ya identificada, ha ocupado el inmueble objeto de la presente acción por un lapso de siete (7) años, y no de un (1) año, tal como pretende hacerlo ver la parte actora, lo cual se evidencia a través de las distintas prórrogas de Contrato de Arrendamiento, los cuales están plenamente identificados, y dan aquí por reproducidos. Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan en fotostatos a los folios 31 al 49 de autos, consistente en Contratos de Arrendamiento suscritos entre la ciudadana: MARIA ELENA FIGUEROA B., actuando en representación del ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, con el ciudadano IVAN QUINTO y RAFAEL MORENO, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial distinguido como 1A-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, discriminados así: A los folios 31 al 33, marcado “A”, con una duración de un (1) año, contado a partir del 01-02-2001 al 31-01-2002.- A los folios 34 al 37, marcado “B”, con una duración de un (1) año, contado a partir del 01-02-2002 al 31-01-2003.- A los folios 38 al 41, marcado “C” con una duración de un (1) año, contado a partir del 01-02-2004 al 31-01-2005.- A los folios 42 al 45, marcado “D” con una duración de un (1) año, contado a partir del 01-02-2005 al 31-01-2006.- Y a los folios 46 al 49 marcado “D”, con una duración de un (1) año, contados a partir del 01-02-2007 al 31-01-2008. Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose la continuidad de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada desde el 01-02-2001 hasta el 31-01-2008.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Que consta en Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER II C. A”, anexo marcado con la letra “F”, la cual se acompañó conjuntamente con el escrito de Contestación a la Demanda, así mismo consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., anexo marcado con la letra “X”, con el objeto de demostrar que los representantes legales de la firma mercantil recientemente señalada, son los mismos representantes legales de la firma Mercantil LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., los cuales dieron por reproducidos, siendo los mismos arrendatarios desde que se inició la relación arrendaticia objeto de la presente acción. Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan en copia simple a los folios 50 al 56 el marcado “F” referente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER II C. A.”; y a los folios 67 al 72 de autos marcado “X”, copias referente a la firma Mercantil LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, que los representantes legales de ambas firmas son los mismos desde que se inició la relación arrendaticia objeto de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Promovió que consta en autos marcado con la letra “G”, factura signada con el Nº 002080 en original, emitida por la Administración GAMMA S.R.L., el cual se acompañó en el escrito de Contestación a la demanda, el cual lo dieron por reproducido, a fin de evidenciar que su representada LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., ya identificada, ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2007. Que el objeto de esta prueba consiste en desvirtuar el alegato hecho por la parte actora en el libelo de la demanda al afirmar que su representada adeuda los Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre. Observó este Juzgador, que el documental promovido riela en original al folio 57 marcado con le letra “G”, y no siendo impugnado, desconocido, o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, que se encuentra solvente con el canon de arrendamiento del mes de Agosto del 2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Consignó copia simple de escrito de consignación de Cánones de Arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2007-022392 correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007 (Anexo marcado con la letra “H”). El objeto de esta prueba consiste en demostrar que su representada LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S. ya identificada, se encuentra solvente con las obligaciones contraídas con el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, y muy especialmente en la obligación de cancelar el Canon de Arrendamiento correspondiente. Dicha consignación se efectuó en virtud que la parte actora en su condición de Arrendadora de su representada, ha asumido una actitud mas que tácita, expresa en no recibir los cánones de arrendamiento conforme se acordó convencionalmente en el Contrato de Arrendamiento, ya identificado, razón por la cual y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se realizó la consignación respectiva. Y por último como particular quinto, consignó copia simple de escrito de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2007-022392 correspondiente al mes de Diciembre del año 2007 (Anexo marcado con la letra “I”). Que el objeto de esta prueba consiste en demostrar que su representada LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., ya identificada, se encuentra solvente con las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, y muy especialmente en la obligación de cancelar el Canon de Arrendamiento correspondiente. Dicha consignación se efectuó en virtud que la parte actora en su condición de Arrendadora de su representada, ha asumida una actitud mas que tácita, expresa en no recibir los cánones de arrendamiento conforme se acordó convencionalmente en el contrato de arrendamiento, ya identificado, razón por la cual y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se realizó la consignación respectiva.- Observó quien Juzga que estos instrumentos se encuentran insertos a los folios 62 al 64 de autos, marcado “H”, la consignación de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, y a los folios 65 y 66 marcado “I” la consignación del mes de Diciembre del 2007, los cuales no siendo impugnados, desconocidos, o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, que se encuentra solvente con el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, y Diciembre del 2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demandada presentada en fecha 22-11-2007, por la ciudadana: MARÍA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.118, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, en contra de la FIRMA MERCANTIL LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO S. C. S. representada por sus Directores Administrativos: IVÁN QUINTO y/o RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.875 y 11.598.492 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando en su escrito libelar que su representado cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S. C. S.” antes identificada, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el N° 1A-10 que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local era el de una Peluquería. Que el mencionado contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de Febrero de 2007 hasta el 31 de Enero de 2.008, según el documento antes descrito, e igualmente convinieron en pagar por el local signado con la letra 1A-10 la suma de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.115.000,00), mensuales, pero que, es el caso que para la fecha la Firma Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S”, antes identificada, representada por su Directores Administrativos ciudadanos IVÁN QUINTO y/o RAFAEL MORENO antes identificados, no han querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento no cancelando, los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE, haciendo procedente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a la partes.-
Ahora bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.492, actuando como Director-Administrador de la firma Mercantil Denominada LAI LAI FASHION QUINTO, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 105-A, de fecha 03-11-2006, asistido por el ciudadano: IVOR M DÍAZ L, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.318, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.153, y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 27 al 30, en donde alegó en su defensa lo siguiente: CAPITULO I: 1°) Que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la parte actora desde el año 2001, hasta la presente fecha, tal como consta en los anexos que acompañó marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, el último Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “E”, objeto de la presente acción de resolución es una Renovación o Prolongación de los Contratos anteriores. CAPITULO II: Que la identificación que hace la parte actora de la firma Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO” S.C.S., según ella (parte actora) está inscrita por ante Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día 02 de Mayo del 2002, bajo el N° 49, Tomo 15-A, la misma es errónea, en virtud, que dicha identificación corresponde a la Sociedad Mercantil LAI LAI FASHION ATELIER II C. A., tal como se evidencia en anexo que presentó marcado con la letra “E”. CAPITULO III: 1.- Convino que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARÍA ELENA FIGUEROA B, ya identificada, quien actúa en representación del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, igualmente identificado en autos, en su carácter de propietario del Inmueble Arrendado. 2.- Convino que el canon de Arrendamiento convenido en dicho Contrato es por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (2.115.000 Bs.). 3.- Convino que el destino del inmueble arrendado es para el uso exclusivo de una peluquería. 4.- Negó, rechazó y contradijo, que su representado, RAFAEL ENRIQUE MORENO, ya identificado, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil demandada no haya querido cumplir con la obligación principal en cualquier relación Arrendaticia, es decir, de cancelar los Cánones de Arrendamiento, tal como lo alegó la parte actora en el libelo de demanda. 5.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre. 6.- Negó, rechazó y contradijo, que estén en presencia, según del actor, de un denotado incumplimiento contractual en que ocurrió la parte demandada, al haber dejado de cancelar de manera puntual más de dos mensualidades consecutivas. 7.- Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada que el actor haya agotado las diligencias amigables, realizadas para la entrega voluntaria del bien. 8.- Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada, la cuantía establecida por el actor en la presente demanda, en virtud, que la misma no está determinada ni especificada. 9.- Por último solicitó a este Tribunal, declare Sin Lugar, la presente demanda por no llenar los extremos de Ley. Capitulo IV: Que la parte actora solicitó en la presente causa medida cautelar consistente en que éste Tribunal decrete Medida de Secuestro, en virtud que su representada como parte demandada no ha cancelado los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del presente año, hecho éste rechazado, negado y contradicho en el Capítulo correspondiente a la contestación de la demanda, en tal sentido presentó como prueba irrefutable, factura signada con el N° 002080 en original emitida por Administradora GAMMA S.R.L. (anexo marcado con la letra “G”), la cual acompañó además en copia simple, para que una vez cotejada por éste Tribunal le sea devuelta su original, en la que se evidencia que su representado ha cancelado el Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2007, así mismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas en el libelo de demanda, que el actor acompañó la misma factura recientemente señalada y que corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto, en la misma se evidencia en el cuadro que corresponde a observaciones la leyenda que establece: PAGADO s/ch 11150226 de Casa Propia, en ese orden de ideas, también se puede evidenciar el sello de la ADMINISTRADORA GAMMA S. R. L. con la leyenda de CANCELADO. Igualmente solicitó al Tribunal declare Sin Lugar, la medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud que la misma no cumple con los extremos legales.
Observó este Juzgador, que durante el debate probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. En este sentido, cabe destacar, que efectivamente la demandada demostró todos y cada uno de los argumentos en que basó su defensa, como es el hecho de la continuidad de la relación arrendaticia desde el 01-02-2001 hasta el 31-01-2008. Que los representantes legales de las firmas Sociedad Mercantil “LAI LAI FASHION ATELIER II C. A.” y la Sociedad Mercantil LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., son los mismos desde que se inició la relación arrendaticia objeto de la presente acción.- Que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2007.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Y siendo pues, que la parte demandada desvirtuó cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, y no habiendo demostrado la parte actora en este proceso, en especial durante el debate probatorio, las pretensiones alegadas en su escrito libelar y que utilizaron de fundamento para peticionar la presente acción, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la misma forzadamente debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-