Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.508, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.767, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.409, en contra del ciudadano: PASTOR JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.575, por Desalojo. Alegó la parte actora, que la ciudadana: ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, ya identificada, es la ARRENDADORA, de un inmueble ubicado en la Calle Carúpano con Calle Lara y Calle Florida, Casa No. 12-B, Barrio El Tostao, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual generó un incumplimiento por la falta de pago durante la existencia de la relación arrendaticia, que el uso que a este inmueble se le dio es de vivienda familiar; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Zorro; SUR: Calle Venezuela; ESTE: Casa que es o fue de GABRIEL ALBERTO BARRIOS; OESTE: Casa que es o fue de GLADIS RODRÍGUEZ DE RONDON, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el ciudadano PASTOR COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.267.575, quien es traído a juicio con el carácter de ARRENDATARIO de un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, según consta en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Junio de 1990, anotado bajo el No. 135, Folio vto 14 al vto 15 de los libros de autenticaciones que lleva ese Juzgado, que acompañó en copia constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” y lo opuso formalmente a la demandada. Que en fecha 07 de Julio del año dos mil cuatro (2004) su poderdante ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, ya identificada, por medio de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, (sic) el cual se convirtió en un contrato a tiempo determinado producto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de EL ARRENDATARIO, el referido contrato de arrendamiento se encuentra autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de Julio de 2004, inserto bajo el No. 51, Tomo 78, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en ese sentido se dejó establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento lo siguiente: “El plazo de este contrato es por un (01) año fijo, contados a partir del 1 de Marzo del 2004 prorrogable por voluntad expresa entre las partes, sometiéndose al lapso de la prorroga legal establecida en el ordinal “A” del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. La Cláusula Cuarta quedo establecida de la siguiente manera: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad se SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en el domicilio de LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (05) primeros días continuos y siguientes al vencimiento de cada mensualidad en moneda de curso legal……” según lo señaló en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que anexo marcado “C”. SEGUNDO: Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00) mensuales, cayendo así en estado de insolvencia y por ende el arrendatario incumplió con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos de los meses antes señalados en la forma y modalidad establecida en la cláusula Tercera y Décima Primera del aludido contrato de arrendamiento, cuyo monto total de los referidos cánones de arrendamientos asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00)/ SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.660,00), en la cual cayó en morosidad el arrendatario y por tal incumplimiento da derecho a su representada ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, según lo pautado en las cláusulas Tercera y Décima Primera del Contrato de arrendamiento, en demandar en desalojo el referido inmueble, como en efecto en su representación la demandó. Que el objeto de la pretensión mediante esta demanda es conseguir que el Tribunal en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos en que incurrió el demandado (once (11) meses), decrete el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que fue recibido por el. Que el inmueble objeto de la presente demanda consiste en una casa ubicada en la Calle Carúpano con Calle Lara y Calle Florida, casa No. 12-B, Barrio El Tostao, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipios Iribarren del Estado Lara, la cual incurrió EL ARRENDATARIO en falta de pago durante el tiempo del arrendamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Zorro, SUR: Calle Venezuela; ESTE: Casa que es o fue de GABRIEL ALBERTO BARRIOS; OESTE: Casa que es o fue de GLADIS RODRÍGUEZ DE RONDON, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo fundamentó la presente demanda en desalojo del inmueble ya identificado y de conformidad con el articulo 34 ordinal a: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”. Que es evidente que el arrendatario violentó la disposición legal transcrita por cuanto hasta la presente ha dejado cancelar los cánones de arrendamientos a los meses correspondientes de Enero a Noviembre de 2007 y las siguientes disposiciones del Código Civil, así como también en las cláusulas Tercera y Décima Primera del referido contrato de arrendamiento veamos: El articulo 1133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”. El artículo 1159 ejusdem dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Que estos preceptos contemplan de manera expresa y obligante, que los contratantes deben dar fiel y estricto cumplimiento a lo pactado en la convención, en el presente caso, la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, así como las demás cláusulas constituyen ley tanto para la arrendadora como para el arrendatario y éste ultimo incumplió en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Noviembre de 2007, porque debió hacerlo dentro de los primeros Cinco días continuos siguientes a su vencimiento. Alegó la parte actora que hasta la presente fecha el referido arrendatario presentó un estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007. Que el articulo 1264 igual que los anteriores del Código Civil contempla: “Las obligaciones deben cumplirse tal como ha sido contraídas”. Que del análisis de esta norma se deduce la obligación de parte del arrendatario de cumplir cabalmente por las obligaciones contraídas expresamente en el Contrato. Que el articulo 1579 del Código Civil, en su primer aparte establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. Que esta forma es precisa, al establecer la contraprestación recíproca entre arrendador y arrendatario, el primero la entrega la cosa al segundo para su goce, quien debe pagar el precio, o sea el canon de arrendamiento mensual y si no la paga en la forma convenida como sucede en el presente caso, la sanción del incumplimiento originó la acción del Desalojo del inmueble arrendado. Que el articulo 1592, ordinal 2° del Código Civil, estipula: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Que en esta norma el legislador le impuso al arrendatario la carga y la obligación de pagarle el canon de arrendamiento según lo acordado, en el caso en especie, que la cláusula cuarta del referido contrato, la cual aceptó el arrendatario, tenia que pagar puntualmente dentro de los Cinco (05) primero días continuos al vencimiento de cada mes y al no hacerlo según lo expuesto en el libelo cayó en mora, siendo plausible a la accionante la acción de desalojo del inmueble arrendado. Igualmente fundamentó la demanda en el Contrato de arrendamiento, antes identificado, especialmente en las siguientes cláusulas: “TERCERA: El plazo de este contrato es por un (01) año fijo, contados a partir del 1 de Marzo del 2004 prorrogable por voluntad expresa entre las partes, sometiéndose al lapso de la prorroga legal establecido en el ordinal “A” del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. CUARTA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en el domicilio de LA ARRENDADORA, dentro de los Cinco (05) días continuos y siguientes al vencimiento de cada mensualidad en moneda de curso legal. DÉCIMA PRIMERA: El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” del pago de dos (2) mensualidades, así como el de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” tenga derecho a exigir sin más aviso la desocupación inmediata del inmueble y la Resolución del Contrato. Si se disolviera el contrato celebrado por falta de pago “EL ARRENDATARIO”, éste tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato o por el que faltare para la expiración del mismo, si este tiempo no excede de aquel además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado a “LA ARRENDADORA”. Que en cuanto a la tramitación del presente juicio, solicitó se providencie, sustancie y sentencié conforme al articulo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo anexó los instrumentos en que fundamentó la pretensión que son los siguientes: 1) Documento Poder Judicial; Contrato de Arrendamiento notariado, 3) Documento de propiedad del inmueble. Que por efecto del incumplimiento del arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, tal como lo señala la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento tantas veces mencionados, en principio celebrado a tiempo determinado, el cual posteriormente se convirtió en indeterminado, es por lo que se hace procedente en derecho que reclame justicia demandando el desalojo de dicho inmueble. Igualmente por lo anteriormente expuesto en nombre y representación de su mandante ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, ya identificada, en su carácter de arrendadora del inmueble arriba señalado, acudió ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano: PASTOR COLMENARES RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble, identificado en el presente escrito, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble, ubicado en la Calle Carúpano con Calle Lara y Calle Florida, casa No. 12-B, barrio el Tostao Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia del incumplimiento en sus obligaciones contractuales arrendaticias, las cuales han sido violentadas en perjuicio de la Arrendadora al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007. SEGUNDO: A la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de percibir por su representada correspondiente a los meses de Enero a Noviembre de 2007, que en su totalidad suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) /SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 660,00) y los que se continuaran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ya identificado. TERCERO: Solicitó al Tribunal se sirva aplicar la indexación judicial que corresponda al momento de hacer efectiva la cancelación total de las cantidades demandadas a favor de mi representada por cuanto es evidente el índice infraccionario en que se encuentra incursa la economía nacional y por ser Jurisprudencia reiterada de parte del Tribunal Supremo de Justicia en acordar la indexación en los diferentes fallos. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la fijación de la cuantía, estimó la presente demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES / MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Que conforme lo establece el articulo 174 en concordancia con el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Cuarto Piso, oficina No. 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente solicitó se expida la boleta de citación correspondiente a los fines de practicar la citación del demandado: PASTOR COLMENARES RODRÍGUEZ, en forma personal por el alguacil de este Tribunal, en su sitio de trabajo ubicado en la siguiente dirección: Avenida Florencio Jiménez, Destacamento Regional No. 4, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. A los folios 6 al 11, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12, auto de la admisión de la demanda. Riela al folio 13, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo, del ciudadano: PASTOR J. COLMENAREZ, debidamente firmada. Riela del folio 15 al 20, escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano: PASTOR JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado. FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON. Riela al folio 21 al 36, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha: 28-03-2008. En fecha: 14-04-2008, el Tribunal estampó auto.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano: PASTOR JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado: FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 15 al 20, bajo los siguiente señalamientos: PRIMERO: Que es cierto que existe un atraso en los cánones de arrendamiento desde hace 11 meses por parte de mi persona, a favor de la arrendadora, pero no es menos cierto que en reiteradas ocasiones he buscado a la misma para explicarle los motivos de mi atraso en los pagos e incluso para pagarle la suma adeudada y quedar solvente. SEGUNDO: Que en fecha 16 de Marzo de 2005, la arrendadora a través de una carta dirigida a su persona que anexó marcada con la letra “A”, le ofreció el inmueble de su y que posee en calidad de arrendatario, constante en una casa, ubicada en la calle Carúpano con Calle Lara y calle Florida No. 12-B, Barrio El Tostao, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un precio ofertado de SIETE MIL BOLÍVARES (ACTUALES), (7000 Bs.) de contado, aceptándole tal oferta sin llegar a ninguna negociación concreta. TERCERA: Que en fecha 01 de febrero de 2007, del escritorio contable Angel Navas González y Asociados, le hicieron una relación de la deuda que hasta la fecha existía, dando un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.820,00) firmado por la secretaria del Abg. Ángel Navas como si lo hubiese hecho el mismo, a pesar de que se le fue informado que el mismo, no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual ese mismo día busque al ciudadano EDILIO MEDINA, quien es su cónyuge de la arrendadora, revisando la deuda que hasta la fecha poseía, dando un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (720,00 Bs.) los cuales les pague en esa oportunidad en la Carrera 18 con Calle 57, en la Panadería ubicada en esa esquina, de Barquisimeto, documento que anexo marcado con la letra “B”. CUARTO: Que en la misma fecha indicada en el punto anterior, el ciudadano Edilio Medina le comunicó que si aun estaba interesado en comprar la casa seguía en pie el ofrecimiento, no obstante le recalcó que ya no era los Siete mil Bolívares (7000 Bs.) en que le habían ofrecido sino por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.). La oferta le interesó, así que pensó pedir la baja del componente Guardia Nacional, al cual pertenece, para poder pagar la casa con las prestaciones que recibiría. Sin embargo, sus planes no se concretaron por esa vía, en vista que en el mes de mayo, mi hija de 9 años de edad sufrió un accidente en el colegio, siendo de objeto de intervención quirúrgica, al igual que en ese mismo mes, su padre sufrió un A.C.V, debiendo ser también intervenido en estado de emergencia. Que debido al gasto que estas dos situaciones generaron, es que se abstuvo de pedir la baja, pero buscó otra vía para poder comprar la casa que le ofrecían y a su vez trató por todos los medios hasta informar a la arrendataria y a su familia los motivos por el cual o por los cuales se atrasó en los cánones de arrendamiento y de la voluntad que tenia de adquirir la casa. QUINTO: Que desde esa fecha hasta el mes de Noviembre no hubo la posibilidad de contactar con la arrendataria para pagarle los cánones vencidos, ni mucho menos se presentó por la casa para intimar el pago, ni hacer cobro de los mismos. Que muchas veces se comunicó con sus hermanas, con su hija y con su esposo, sin que ella hiciera presencia para solventar la deuda. Que en fecha 20 de Noviembre de 2007, se dirigió a caracas para presentar una solicitud ante LA GERENCIA DEL SISA, sobre un crédito para comprar la casa que meses a tras el ciudadano cónyuge de la arrendataria le ofreció por Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) la cual anexó marcada con la letra “C”. Que en fecha 07 de Diciembre de 2007, le fue depositado en su cuenta la cantidad que le solicite ante el SISA que fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) y no me percaté de ello sino hasta el día 21 del mismo mes, en vista de que le dijeron que tardaría por lo menos un mes en aprobar el préstamo, fue una alegría enorme, en vista de que ya mis hijos estaban cerca de tener una vivienda propia. Que desde ese momento intentó comunicarse con la arrendadora para decirle que ya tenia el dinero para comprarle la casa y pagarle los meses vencidos de arrendamiento, pero los intentos fueron infructuosos. No fue sino hasta el 30 de Diciembre del 2007, que logre comunicarme con el ciudadano Edilio Medina y se encontraba ese día en la población de Biscucuy, pero quedó que para el siguiente día nos veríamos para concretar el negocio y nunca se presentó. Que insistió tanto en buscarlo, a través de llamadas, mensajes de texto e incluso a través de la familia de ellos, que viven cerca de la casa que tiene arrendada. Que solo se pudo comunicar al numero telefónico que era de la arrendataria, el cual lo tenia su hija, el día 22 de Febrero del 2008, diciéndole en esa oportunidad que ella le daría el recado a la ciudadana: ANA TERESA VERENZUELA, para que se comunicara con el y nunca lo hizo, hasta el día 13 de Marzo del año en curso que le fue notificado de la demanda por desalojo intentada en su contra. SEXTO: Que en vista de la demanda intentada en su contra y dando contestación en la oportunidad procesal correspondiente es que solicitó a este Tribunal le de entrada a la contestación de la demanda y asimismo solicitó se sirviera junto al demandante CONVENIR de la pretensión del libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS:

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En el presente caso, observó este Juzgador que sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se procede a valorar, a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cursa al folio 21, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.767, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación al fondo de la demanda, llevado a cabo por la parte demandada, en el sentido de que el mismo adolece de toda norma procesal, establecida para dar formal contestación a la demanda, por cuanto se observó que es contradictorio desde todo punto de vista, en primer termino rechazaron la demanda interpuesta y por otro lado específicamente en el ordinal sexto convienen en la demanda, todo ello nos hace presumir la inexistencia del referido escrito de contestación, en consecuencia, el mismo cae en la previsión establecida en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se presumió del referido escrito de contestación una aceptación expresa de todos los hechos alegados en el escrito de la demanda y así sea declarado por este Tribunal y en consecuencia se proceda a dictar la sentencia de conformidad con el articulo 887 ejusdem. Con respecto a estos méritos favorables invocados por el apoderado de la parte actora, el Tribunal lo declara Improcedente, pues, habiendo sido debidamente citada la parte demandada, y dando contestación a la demanda en el lapso de ley, mal puede producirse los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Confesión Ficta, por la falta de comparecencia prevista en el artículo 887 eiusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Que en virtud del principio de la comunidad de prueba, promovió a favor de su representada en Quince (15) folios útiles marcado con los Nos. 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14, y 15, recibos originales no cancelados por la parte demandada, correspondientes a los meses de Enero 2007 a Marzo 2008, donde se demostró el incumplimiento por parte del demandado en el pago puntual de los cánones de arrendamientos. Observó este Juzgador, que las documentales promovidas por la parte actora rielan a los folios 22 al 36, y siendo pues, que de los mismos no emergen elementos probatorios fehacientes, son desechados en todo sus valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada como quedó la controversia el Tribunal, procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Observó este Juzgador que la parte actora acompañó su escrito libelar con copia simple del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Junio de 1990, anotado bajo el No. 135, Folio vto 14 al vto 15 de los libros de autenticaciones que lleva ese Juzgado, inserto al folio 8, marcado con la letra “B” donde se le acredita a la actora de este proceso ciudadana ANA TERESA VERENZUELA, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y a los folios 9 al 11, Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 07 de Julio de 2004, inserto bajo el No. 51, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre la actora, ciudadana: ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, en su carácter de arrendadora, con el ciudadano: PASTOR JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente acción, conviniendo en la Cláusula Tercera, que el plazo del contrato era por un (1) año fijo, contado a partir del 01-03-2004, prorrogable por voluntad expresa entre las partes, y en la Cláusula Cuarta; convinieron en un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, quedando corroborada la relación arrendaticia entre las partes y no constando en autos la voluntad expresa de las partes a los efecto de la prorroga del contrato el mismo se convirtió en tiempo indeterminado, siendo procedente la acción por DESALOJO.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, observó este Juzgador que solo la parte actora durante el debate probatorio promovió pruebas, pues la parte demandada no trajo a los autos pruebas algunas que le favoreciera, ni hizo valer el mérito probatorio de los anexos que produjo junto a escrito de contestación a la demanda, insertos a los folios 17 al 20 de autos, a los fines de corroborar sus defensas expuestas para excepcionarse del pago los cánones de arrendamiento demandado, y siendo pues, que la parte demandada reconoció expresamente que tiene un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde hace ONCE (11) MESES, la presente acción por DESALOJO, debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: PASTOR JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.267.575 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, ANA TERESA VERENZUELA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.352.409, representada por su apoderado judicial, abogado: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el NO. 17.767, del inmueble objeto de la presente acción , ubicado en la Calle Carúpano con Calle Lara y Calle Florida, casa No. 12-B, Barrio el Tostao Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara.- Asimismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 60,00), para un total de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 660,00) , y los que se sigan devengando hasta la total y efectiva entrega del inmueble.- Asimismo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la suma ante señaladas, desde la fecha del primer canon de arrendamiento insoluto, es decir, Enero del 2007, comprendiendo igualmente los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto designado deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-