Por libelo de demanda presentado en fecha 23-01-2008, los ciudadanos: EUCLIDES SEBASTIANI M y RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.787.012 y V-8.041.330 e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 64.079 y 51.040, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ y JOSÉ DE LA CRUZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.809.911 y 4.377.798, respectivamente, tal como se desprende de poder original que consignaron marcado “A”, demandaron a la ciudadana: MARIA A DEL MORAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.274, por DESALOJO.- Alegaron que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 20 entre carreras 2 y 3, identificada con el Nº 13-79, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En 15,40 mts., con terrenos que son o eran ocupados por Segundo Cordero; SUR: En 15,40 mts, con terreno propiedad de sus poderdantes; ESTE: En 4,70 mts, con terrenos que son o eran ocupados por Baudilio Sánchez y OESTE: En 4,82 mts, con la calle 20 que es su frente. El cual le fue cedido en Arrendamiento por parte de una de su representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ, ya identificada, en su carácter de Arrendadora, autorizada y facultada por su cónyuge, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRIZ, ya identificado, a través de poder debidamente autenticado, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, a la ciudadana: MARIA A. DEL MORAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4-198.274, a través de un Contrato de Arrendamiento escrito privado a tiempo determinado, el cual consignó en original marcado “C”, pasando en la actualidad a ser un contrato a tiempo indeterminado por las siguientes razones. Que como se puede observar del mencionado contrato, del mismo se desprende que su tiempo de vigencia es por un plazo de noventa (90) días, contados a partir de su firma, teniendo dicho contrato de arrendamiento como fecha de inicio el tres (3) de Octubre del año 1.991. Que siendo el caso que por ser dicho contrato a término fijo y llegada la fecha de su vencimiento, o sea el tres (3) de Enero del año 1.992 no se suscribió ningún otro Contrato de Arrendamiento y su poderdante en su carácter de Arrendadora, permitió que la Arrendataria siguiera usando y gozando del inmueble objeto de la relación Arrendaticia hasta hoy en día, entonces operó la Tácita Reconducción de conformidad a los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, por lo cual de un contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que es el caso, que en el Contrato de Arrendamiento en cuestión se estableció que el Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 4.500, oo) mensuales, los cuales de manera verbal se fueron aumentando con el tiempo y la Arrendataria cancelaba correctamente, hasta que aproximadamente desde el mes de Enero del año 2000, cuando esta ultima pagaba por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, hasta la fecha de hoy, no a pagado ni una sola mensualidad más, o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendataria que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de Arrendamiento. Que por lo cual y en base a todo lo anterior, la Arrendataria al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, siendo el caso que por encontrarse al frente de un contrato a tiempo indeterminado, por hecho ya expirado anteriormente y tener la arrendataria hasta la fecha noventa y seis (96) meses de morosidad, es que procedieron a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento al artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que da la posibilidad de demandar el Desalojo si el Arrendatario dejare de pagar, el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, fundamento éste en el cual basó su pretensión, en concordancia con el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, que consagra la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que el procedimiento a seguir para el caso de demandas de Desalojo, a lo siguiente: A) EL DESALOJO a los fines de que una vez que sea Declarada con lugar dicha Demanda, le sea entregado a sus poderdantes totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. B) Al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 4.800,oo), pro concepto de los cánones adeudados hasta la presente fecha. C) Las costas del presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 4.950,oo). D) De conformidad al Art. 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de arrendamiento. Solicitó de conformidad al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la presente demanda se sustancie y sentencie conforme al procedimiento breve, establecido en el art. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los folios 3 al 8, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 29-01-2008, se admitió la presente demanda.- En fecha: 31-01-2008, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación y compulsa de la demandada, en virtud de que le fue imposible localizarla.- En fecha: 01-02-2008, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles, pedimento éste acordado por auto de fecha: 08-02-2008, folio 16.- En fecha: 11-02-2008, la parte actora retiró los carteles de citación librados para su respectiva publicación.-En fecha: 14-02-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada de la demandada, folio 17.- A los folios 18, 19 y 20, rielan los ejemplares del Cartel de citación, debidamente publicados en la prensa.- A solicitud de la parte actora, al folio 22 se designó defensor ad-litem de la accionada a la abogada. NATALIA GALEO, quien previa notificación al folio 23 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 27 se acordó la citación del defensor ad-litem, quien siendo citada por el alguacil del Tribunal, conforme consta al folio 28, presentó escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 30 y 31 del presente asunto.- La parte actora al folio 33 presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto que riela al folio 34.- En fecha: 23-04-2008, la defensora ad-litem designada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-04-2008. Y estando dentro de la oportunidad legal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Abogada. NATALIA GALEO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana: MARIA A. DEL MORAL LÓPEZ, y presentó escrito de contestación a la misma, el cual cursa a los folios 30 y 31 del presente expediente, en donde: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que pro desalojo interpusiera los Abogados. EUCLIDES SEBASTIANI M Y RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ Y JOSÉ DE LA CRUZ MADRIZ, en contra de su representada, en relación a que se haya dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento encontrándose así insolvente y morosa en el cumplimiento de su obligación principal.- SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada desde el año 2000 no pagara las mensualidades del canon de arrendamiento y que tenga hasta la fecha noventa y seis (96) meses de morosidad. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 4.800,oo), por concepto de canon del inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Solicitó muy respetuosamente, sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de su representada la ciudadana: MARIA A. DEL MORAL LÓPEZ, ya identificada, por tanto los hechos alegados por la parte actora son inciertos, tal como fueron negados, rechazados y contradichos. Dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización de la ciudadana: MARIA A. DEL MORAL LÓPEZ, a objeto de notificarle de la designación que se le hiciera de Defensora Ad-litem, para lo cual anexó en un (01) folio útil, recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, del telegrama enviado a la dirección suministrada en el presente asunto.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal, que la parte actora estando en la oportunidad procesal, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo y ratificó el merito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo a lo que favorezca a sus poderdantes, especialmente: 1) El libelo de la demanda en todo su contenido. 2) El Contrato de Arrendamiento privado el cual consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la Letra “C”, el cual cursa al folio 8 del presente asunto, que demuestra la relación de arrendamiento entre la arrendataria y su persona, que dicho contrato no fue prorrogado, demostrándose que pasó de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, además se demuestra que se trata sobre el inmueble objeto de la presente demanda, dicho documento, en virtud de no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------
Asimismo, acompaño junto con su libelo de la demanda, poder en original otorgado por el ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.798, a su cónyuge, la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.809.911, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, Maracay, en fecha: 16-12-1.991, el cual quedó registrado bajo el Nº 50, Protocolo Tercero del Tomo 2, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------
Por su parte, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada. NATALIA GALEO, promovió el merito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------

TERCERO: Establece el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. . .” En cuanto al artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, éste prevé: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Enero del año 2000 hasta la presente fecha, a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, ciudadana: MARIA A. DEL MORAL LÓPEZ, debe hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa ubicada en la calle 20 entre carreras 2 y 3, identificada con el Nro. 13-79, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En 15,40 mts., con terrenos que son o eran ocupados por Segundo Cordero; SUR: En 15,40 mts, con terreno propiedad de sus poderdantes; ESTE: En 4,70 mts, con terrenos que son o eran ocupados por Baudilio Sánchez y OESTE: En 4,82 mts, con la calle 20 que es su frente. Asimismo deberá pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo) por concepto de NOVENTA Y SEIS (96) mensualidades de cánones de arrendamientos adeudados, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble in comento, así como el pago de las costas y costos del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-