En fecha 18-01-2008, el ciudadano: LUIS R. GAINZA P., Abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.349.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.945, procediendo en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAMEDA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 17-05-1990, bajo el Nº 71, Tomo 1-A, presentó libelo de demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana: MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, Peruana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.308 y de este domicilio. Alegó la parte actora, que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre carreras 59 y 60, Residencias Cristina, Piso 2, Apartamento 3 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, documento de propiedad, el cual consignaron en original marcado con la letra “D”, que según consta en documento simple marcado “E” realizado por la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA (Directora Gerente de la sociedad mercantil ya identificada) con la ciudadana MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, anteriormente identificada. Que el contrato de marras fue suscrito por tiempo definido de seis meses, contados a partir del 28 de Abril del 2003, donde se estableció un canon de arrendamiento inicialmente de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) y posteriormente incrementado consensualmente a partir de 28 de Abril de 2006 a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que dicho lapso transcurre y su mandante continua cobrando los cánones mensuales sin hacer ninguna oposición al arrendatario, surge así la tácita reconducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil vigente, que sin embargo, la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA, en su condición de propietaria del inmueble ya identificado, fue diagnosticada de BRONQUITIS CRÓNICA, atendida por el Dr. Franklin R. Camacaro Garrido (médico Neumonólogo) en la clínica Razetti de Barquisimeto; quien por lo avanzado de su edad le recomendaron mudarse de habitación ya que reside en Carora, que además sufre de Insuficiencia Renal controlada por el Dr. Luís Felipe Rumbos (médico Nefrólogo) en la Clínica Razzetti de Barquisimeto, donde señala en informe de Ultrasonografía RD Único sin Hipertrofia Compensadora + Quiste Parapielico + Nefroangioesclerosis, y en la línea siguiente señala además, litiasis vesícula única, lo cual consignó marcado con la letra “G”. Que su representada requiere ser trasladada constantemente de Carora a Barquisimeto y por lo avanzado de su edad actualmente 84 años (anexó copia de la cédula de identidad marcada “H”); se genera por los constantes viajes que requiere, un franco deterioro en su salud por cuanto se moviliza en vehículos y no en ambulancia ya que representan un alto costo por traslado, y se preguntan, en caso de una urgencia no es lo mismo tener que venirse a alta velocidad de Carora para Barquisimeto y recorrer aproximadamente 90 kilómetros en un tiempo aproximado de una hora a la entrada de la ciudad, tiempo al cual deben adicionar todo el recorrido que hay que efectuar para llegar al centro de Barquisimeto, a tener que movilizarse internamente en la localidad y lógicamente en menor tiempo, amén del riesgo que corren no solo ella, sino también su familiares cada vez que es necesario trasladarla y sobre todo si conocen, porque es público y notorio, la alta peligrosidad y el alto número de accidentes viales que acusa la carretera que une a Carora con Barquisimeto. Que están señalando la necesidad de vida de la señora Blanca Lameda, a los efectos de cumplir su tratamiento y salvaguardar su vida en caso de una crisis que pudiera presentarse como en efecto ya ha ocurrido, situación que desgasta no solamente la salud de ella, sino también de todo el grupo familiar que tiene que vivir situaciones de angustia, preocupación y alto estrés generadas por la salud de quien hoy es madre y abuela de todos ellos: no están hablando que en Carora hace mucho calor, que la casa que tiene no le gusta, que quiere venir a los centros comerciales de Barquisimeto a pasear; no, están hablando de la protección a su vida, de acudir con mayor regularidad a sus citas y cumplir su tratamiento, a tener la posibilidad de ser atendida en centros hospitalarios que tienen equipos tecnológicos de salud de última generación y que permiten al médico tratante una toma de decisión y despistaje con mayor rapidez en cuanto a tratamiento y clínica a seguir. Que hay una razón de vida al pedir le desocupen su apartamento como en efecto lo ha hecho en reiteradas oportunidades; sin embargo, la arrendataria, no muestra interés en dicha entrega. Que en muchas oportunidades se ha conversado con la arrendataria pero ha hecho caso omiso, manifestando que esta al día y mientras pague oportunamente no la pueden sacar ni la van a sacar de allí. Que no obstante de conocer la avanzada edad de su mandante y las condiciones de salud que atraviesa. Que una forma de lograr una atención mas expedita o rápida es definitivamente viviendo en esta ciudad de Barquisimeto porque cada día que pasa las condiciones generales en cuanto a la salud de su cliente van deteriorándose y es entendible porque todos lo han vivido ya que tienen o han tenido en algún momento de sus vidas familiares que acusan edades avanzadas y presentan enfermedades que son propias de la edad y no les queda otra posibilidad sino de garantizarle una vejez mas tranquila y llevadera, con menos sufrimiento, tanto para ella como para todo el grupo familiar que vive y padece junto con ella todos los pesares de su salud. Que al comienzo de este año 2008 nuevamente se ha vivido una situación muy delicada con la Señora Blanca Ávila de Lameda, que ameritó tratamiento urgente y hospitalización en la Policlínica Carora, C. A., con diagnóstico de egreso de enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Crónica (Reagudizada) y Laringotraqueitis aguda. Que de acuerdo a lo contemplado en la normativa vigente en la materia, que con esta situación se evidencia la necesidad que tiene de ocupar con carácter de urgencia el apartamento de su propiedad, lo que encuadra valida y perfectamente en la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria no atiende el llamado a desocupar el apartamento y en atención a las condiciones de salud de su representada, es procedente en derecho, el ejercicio de la acción de Desalojo del Inmueble con fundamento en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que demandó como en efecto demandan por Desalojo de Inmueble a la ciudadana, MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, plenamente identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble constituido por un apartamento que viene ocupando en su carácter de arrendatario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre carreras 59 y 60, Residencias Cristina, piso 2, apartamento 3 de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; se materialice la entrega de la cosa arrendada libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. FT. 600,00) que corresponden a los meses dejados de pagar a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. FT. 300,00) cada uno, contados de acuerdo a los siguientes periodos: Diciembre 2007 y Enero 2008, y los que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria. Asimismo, se reservaron el derecho de intentar acción contra el demandado, por los daños y perjuicios que se le esta causando a su representada, que se originen por la indebida y arbitraria permanencia del demandado. Estimó la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00). A los folios 7 al 27, rielan los anexos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, signadas con las letras “A; B; C; D; E; F, G, H e I”.- Riela al folio 28, auto de la admisión de la demanda. Riela al folio 29, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó copia mecanografiada del libelo de demanda y del auto que la admite, a los efectos de que el Tribunal practique la citación de la parte demandada. Riela al folio 30, auto dictado por este Tribunal. Al folio 31, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la ciudadana: MIRTHA GABRIELA PAREDES M., a quien citó. Riela desde el folio 33 al 39, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada. A los folios 40 y 41, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 26-02-08 (folio 42). Riela al folio 43, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, con anexos que corren insertos del folio 44 al 60, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 29-02-08 (folio 61). Riela al folio 62, auto del Tribunal donde se declaró desierto el acto de testigo promovido. En fecha: 29-02-2008, la parte actora diligenció.- Riela al folio 64 y 65, declaración de los testigos: SONIA MIREYA LAMEDA ÁVILA y BLANCA AURORA ÁVILA DE LAMEDA. Riela al folio 66, auto dictado por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem.- Al folio 67, el Tribunal declaró desierto el acto el testigo: FRANKLIN R. CAMACARO GARRIDO. Riela al folio 68, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: FÉLIX VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.213 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MIRTHA GABRIELA PAREDES MERINO, venezolana naturalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.162.903 y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la misma, el cual cursa a los folios 33 y 34, en donde: Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los Hechos como en el Derecho, la demanda de Desalojo incoada en contra de su defendida en los siguientes puntos: 1. Que es el caso, que su defendida la ciudadana: MIRTHA GABRIELA PAREDES MERINO, ya identificada Ut Supra, convino en realizar un Arrendamiento de forma VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO(sic), sobre un (1) apartamento ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 60, Residencias Cristina, Piso N° 2, apartamento N° 2-3, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el día 01 de Diciembre de 2001, con la ciudadana SONIA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.428, y NO REALIZÓ ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.174. Por consiguiente, el contrato que aparece junto con el libelo de demanda, marcado con la Letra “E”, folio N° 22, en el vuelto del folio, la firma que se evidencia en dicho Contrato es de la señora Madre de su defendida la ciudadana MIRTHA MERINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° E-82.132.121, quien nunca vivió en el mencionado apartamento, y no es de su cliente la ciudadana MIRTHA GABRIELA PAREDES MERINO, ya identificada. Que se puede observar en el vuelto del folio N° 22, el Número de cédula de Extranjero debajo de la firma es E-82.132.121, y el número de cédula de su defendida, antes de Nacionalizarse, fue E-81.943.308; igualmente se observa en la firma del Apellido “MERINO PAREDES”, siendo el correcto “PAREDES MERINO”. Que la firma evidente y notoria, que se encuentra en dicho contrato no es de su defendida, por lo tanto, se demuestra de manera fehaciente, la falta de Cualidad de las partes en la presente demanda de desalojo, la cual negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos. 2. Que el verdadero Arrendador que convino con su defendida, de manera verbal, fue la ciudadana SONIA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.428, desde el 01 de Diciembre de 2001, quien es hija de la demandante la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA, quien también está facultada para Arrendar bienes, tal como se evidencia en el documento de sociedad presentado por la demandante junto con el libelo marcado con la Letra “B”, folio N° 11. Por consiguiente NO EXISTE NI EXISTIÓ CONTRATO ESCRITO DE ARRENDAMIENTO (sic) entre la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA y su defendida MIRTHA GABRIELA PAREDES MERINO, plenamente identificados. Que lo único que existe son los RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER (sic) que están debidamente cancelados hasta la fecha, a nombre de la ciudadana SONIA LAMEDA y dichos pagos siempre los recibe una ciudadana de nombre TEODORA TORREALBA, quien fue contratada por la Arrendadora SONIA LAMEDA para recibir los respectivos pagos de Alquiler, desde el inicio del arrendamiento el 01 de Diciembre de 2001. 3. Que de igual manera, es totalmente falso que le hayan solicitado a su defendida la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda; y la arrendadora SONIA LAMEDA, actuando de mala fe, a través de la encargada de recibir los respectivos pagos de alquiler, la ciudadana TEODORA TORREALBA, ya identificada, no le recibió a su defendida el Alquiler correspondiente al mes de Noviembre de 2007, razón por la cual, su cliente se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento por Tribunales, específicamente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2007-22979. Que tampoco existe mora en el pago de los cánones de Arrendamiento, tal y como lo alega la parte demandante, de igual manera se prueba la solvencia de su cliente a través de la consignación arrendaticia, ya mencionada. 4. Por último, negó rechazó y contradijo, la causal de desalojo incoada por la parte demandante, en la necesidad de ocupar el inmueble por causa de enfermedad (respetando, en todo momento, la salud y dignidad humana de la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA), establecido en el Artículo 34, Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; ya que es público y notorio, que la familia Lameda, es reconocida en la alta sociedad por la cantidad de bienes que poseen en todo el estado Lara, alegando la parte demandante que no tiene bienes en Barquisimeto para que pueda residir aquí por causa de su enfermedad, lo cual es totalmente falso, por que la misma ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA, tiene un nieto de nombre LUIS MIGUEL GONZÁLES LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.303, que es propietario aquí en Barquisimeto de un (01) Apartamento ubicado en las Residencias Oriente, Piso 1, Apartamento 1-2, y que no está ocupado por él, sino que lo tiene arrendado a Terceras personas. Que si en el supuesto que la ciudadana BLANCA ÁVILA DE LAMEDA esté enferma y en la necesidad de vivir en Barquisimeto, debería en su grado de conciencia y bienestar de la sociedad, pedirle a su nieto que desocupe el inmueble señalado para que pueda vivir en paz ella y las demás personas con quien ha contratado con los demás bienes de su propiedad; caso contrario sucede con su cliente que no tiene vivienda propia, y si tiene la necesidad de vivir en dicho apartamento; en primer lugar, por no tener vivienda propia y estar recién parida, por cesárea, el 01 de febrero de 2008; y en segundo lugar, por su condición de naturalizada y no tener familia en Venezuela que la puedan ayudar. En consecuencia, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo, por los vicios de fondo y de forma que la misma contiene. Solicitó igualmente, que este Juzgado le conceda la prórroga legal, que le corresponde a su defendida por Ley de dos (02) años, tal y como lo establece el artículo 38, Literal C) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que se le otorga al arrendatario cuando vive o resida en una vivienda por mas de cinco (05) años; ya que su cliente ha estado y sigue ocupando la vivienda, ya mencionada en el presente escrito, desde el primero (01) de diciembre de 2001, tal como se evidencia en los respectivos recibos de pago de Alquiler y por no existir Contrato de Arrendamiento escrito, sino verbal.-

SEGUNDO: Observó este Juzgador, que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda, la FALTA DE CUALIDAD de las partes en la presente demanda, con fundamento a que su defendida, la ciudadana: MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, ya identificada Ut Supra, convino en realizar un Arrendamiento de forma Verbal a tiempo Indeterminado, sobre un (1) apartamento ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 60, Residencias Cristina, Piso N° 2, apartamento N° 2-3, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el día 01 de Diciembre de 2001, con la ciudadana SONIA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.428, y no realizó ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA AVILA DE LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.174. Por consiguiente, el contrato que aparece junto con el libelo de demanda, marcado con la Letra “E”, folio N° 22, en el vuelto del folio, la firma que se evidencia en dicho Contrato es de la señora Madre de su defendida la ciudadana MIRTHA MERIÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° E-82132121, quien nunca vivió en el mencionado apartamento, y no es de su cliente la ciudadana MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, ya identificada. Que se puede observar en el vuelto del folio N° 22, el Número de cédula de Extranjero debajo de la firma es E-82132121, y el número de cédula de su defendida, antes de Nacionalizarse, fue E-81.943.308; igualmente se observa en la firma del Apellido “MERINO PAREDES”, siendo el correcto “PAREDES MERIÑO”. Que la firma evidente y notoria, que se encuentra en dicho contrato no es de su defendida, por lo tanto, se demuestra de manera fehaciente, la falta de Cualidad de las partes en la presente demanda de desalojo.-
Y siendo pues, que esta defensa de fondo debe resolver como Punto Previo al fondo de la definitiva, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Evidenció este Juzgador del escrito libelar, que la presente acción fue intentada por el abogado LUIS R. GAINZA P., procediendo en el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAMEDA S.R.L., quien alegó en el escrito libelar que la ciudadana: BLANCA AVILA DE LAMEDA, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil nombrada suscribió dicho contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.943.308.- Ahora bien, del Contrato de Arrendamiento que en copia fotostática riela al folio 22 marcado con la letra “E”, que constituye el documento fundamental de la presente acción, y es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se evidenció como arrendadora, la ciudadana: BLANCA AVILA DE LAMEDA, quien arrienda para si, pero no en su carácter de Directora Gerente para la parte actora de este proceso, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAMEDA S.R.L, y en cuanto a la parte arrendataria, funge la ciudadana: MIRTHA GABRIELA PAREDES MERIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.943.308, pero al vuelto del folio 22 se evidencia que fue suscrita en su carácter de arrendataria por MIRTHA MERIÑO PAREDES, Cédula de Identidad N° 82132.121.- Ante estas ambigüedades, entre las partes actoras y demandadas explanadas en el escrito libelar, y las partes arrendadora y arrendataria que se constató en el Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora junto a su escrito libelar, se comprueba la FALTA DE CUALIDAD de las partes de este proceso para sostener el juicio.- En consecuencia y por lo anteriormente narrado, se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por ende desechada la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-