De la revisión del libelo de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.884.778, asistido por el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422, se evidencia que demandó al ciudadano LEONARDO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.352.056.
El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado propio)
Al momento de determinar la acción a instaurar, se aprecia confusión en cuanto al motivo de la acción, ya que al requerir RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, uno de los requisitos para que dicha acción opere de pleno derecho, es que el contrato del cual se solicita la resolución, sea a tiempo determinado, y tal como lo expone la actora en su escrito libelar, de manera textual alega que dicho contrato fue por tiempo indeterminado.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado propio)