REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2007-000240
Exp. 13.215/Cobro de Bolívares Vía Intimación
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que interpusiera el abogado en ejercicio WILFREDO SÁNCHEZ, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.544 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.442 y de este domicilio, en contra de la ciudadana GRETTY MARILIN MARCHAN, igualmente venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.702.396.
Admitida la demanda en fecha 11-06-2007 se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su intimación y constare en autos la misma a efectuar el pago o formular oposición. En fecha 18-07-2007 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada. En la oportunidad legal correspondiente comparece la ciudadana Gretty Marilin Marchán Lucena, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Barcia Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.398, y de conformidad con el artículo 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil se opone al decreto intimatorio. Seguidamente y estando en la oportunidad procesal para que la misma parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. Concluida la etapa de instrucción del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que es endosatario en procuración de una letra de cambio con fecha de emisión el 15-02-2007 y fecha de vencimiento el 15-03-2007, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual fue emitida por su endosante para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Gretty Marilin Marchán Lucena. Alega que debido a que no ha sido posible lograr el pago por la vía amistosa del instrumento cambiario, es por lo que procede a demandar a la referida ciudadana Gretty Marilin Marchán Lucena, para que pague o a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio vencida. 2) Los intereses moratorios calculados al 5% anual, causado desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme. 3) Al pago de la comisión según lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio. 4) Las costas y costos del juicio. 5) La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Fundamenta su acción en los Artículos 426, 451, 456, ordinal 4° del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la demandada hizo oposición en la oportunidad legal respectiva al Decreto Intimatorio, en consecuencia quedó sin efecto el mismo y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda la cual debía verificarse dentro de los cinco días siguientes en el horario dispuesto para despachar tal como lo ordena el artículo 652 del citado Código adjetivo el cual expresa lo siguiente:”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Observando quien dictamina, que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal constatar si se llenaron los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta produzca sus efectos jurídicos.
Dicho dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, se observa que en el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio acompañada al libelo como instrumento fundamental de la demanda y que fuera descrita al inicio del fallo. En este sentido se observa que, el artículo 1264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por otra parte, el artículo 451 del Código de Comercio establece que el portador de una letra de cambio puede ejercitar su acción contra todos los obligados cambiarios a su vencimiento, por lo tanto no hay duda alguna que la pretensión deducida en el libelo está amparada por el ordenamiento jurídico por lo que su petición está ajustada a derecho cumpliéndose el primer requisito de la confesión y así queda establecido.
En cuanto al segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que, abierta la causa a pruebas la demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley, no existiendo en autos ninguna prueba que analizar, que permita desvirtuar la pretensión deducida, por lo que, la presunción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe producir sus efectos jurídicos es decir, se deben dar por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide, sin que le sea posible al juez en estos casos examinar elementos distintos a los expresados antes, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se circunscribe a verificar si están dados los extremos de ley y así se declara.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria interpuesta por el abogado Wilfredo R. Sánchez, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ contra la ciudadana GRETTY MARILIN MARCHAN, todos identificados plenamente en la parte narrativa de éste fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio vencida. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual, causado desde la fecha de vencimiento de la letra y hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; se le condena al pago del derecho de comisión establecido en el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de la letra es decir seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,oo), equivalentes a seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos.( Bs. F.6,40). Por último se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial para el cálculo la del vencimiento del titulo valor, es decir 15 de marzo de 2007 y como fecha final aquella en que quede firme el fallo dictado. Por último se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pro cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m.
La Sec.